Ley de Reforma de la Función Pública
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| Ley de Reforma de la Función Pública
Ley 30/1984, de 2 de agosto
| BOE 3 agosto 1984, núm. 185, [pág. 22629]; rect. BOE 24 septiembre 1984, núm. 229;BOE 11 octubre 1984, núm. 244.
Incluye las modificaciones de la Ley 9/2009, de 6 de octubre y Ley 7/2007, de 12 de abril.
SUMARIO
- Sumario
- Exposición de Motivos
- Artículo 1. Ambito de aplicación
- Artículo 2. Dependencia orgánica
- CAPITULO I. Organos superiores de la Función Pública [arts. 3 a 10]
- Artículo 3. El Gobierno
- Artículo 4. El Ministro de la Presidencia
- Artículo 5. El Ministro de Economía y Hacienda
- Artículo 6. El Consejo Superior de la Función Pública
- Artículo 7. Composición del Consejo Superior de la Función Pública
- Artículo 8. La Comisión de Coordinación de la Función Pública
- Artículo 9. La Comisión Superior de Personal
- Artículo 10. Los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles
- CAPITULO II. Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas y regulación de la situación de los funcionarios transferidos [arts. 11 a 12]
- Artículo 11. Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas
- Artículo 12. Regulación de la situación de los funcionarios transferidos
- CAPITULO III. Registros de personal, programación y oferta de empleo público [arts. 13 a 18]
- Artículo 13. Los Registros administrativos de personal
- Artículo 14. Dotaciones presupuestarias de personal
- Artículo 15. Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado
- Artículo 16. Relaciones de puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local
- Artículo 17. Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Públicas
- Artículo 18. La oferta de empleo público
- CAPITULO IV. Normas para objetivar la selección del personal, la provisión de puestos de trabajo y la promoción profesional de los funcionarios [arts. 19 a 22]
- Artículo 19. Selección del personal
- Artículo 20. Provisión de puestos de trabajo
- Artículo 21. Promoción profesional
- Artículo 22. Fomento de la promoción interna
- CAPITULO V. Bases del régimen de retribuciones [arts. 23 a 24]
- Artículo 23. Conceptos retributivos
- Artículo 24. Determinación de la cuantía de los conceptos retributivos
- CAPITULO VI. Racionalización de la estructura de los Cuerpos y Escalas y otras clasificaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas [arts. 25 a 28]
- Artículo 25. Grupos de clasificación
- Artículo 26. Ordenación de la adscripción y funciones de los Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas
- Artículo 27. Racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado
- Artículo 28. Racionalización de las plantillas de personal laboral
- CAPITULO VII. Modificación en las situaciones, régimen disciplinario y de Seguridad Social de los funcionarios [arts. 29 a 34]
- Artículo 29. Situaciones de los funcionarios
- Artículo 29 bis. Reingreso al servicio activo
- Artículo 30. Permisos
- Artículo 31. Régimen disciplinario
- Artículo 32. Seguridad Social
- Artículo 33. Jubilación forzosa
- Artículo 34
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera
- Segunda
- Tercera
- Cuarta
- Quinta
- Sexta
- Séptima
- Octava
- Novena
- Décima
- Undécima
- Duodécima
- Decimotercera
- Decimocuarta
- Decimoquinta
- Decimosexta
- Decimoséptima
- Decimoctava
- Decimonovena
- Vigésima
- Vigésima primera
- Vigésima segunda
- Vigésima tercera
- Vigésima cuarta
- Vigésima quinta
- Vigésima sexta. Reconocimiento de servicios prestados en las Administraciones Públicas de cualesquiera Estados miembros de la Unión Europea
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera
- Segunda
- Tercera
- Cuarta
- Quinta
- Sexta
- Séptima
- Octava
- Novena
- Décima
- Undécima
- Duodécima
- Decimotercera
- Decimocuarta
- Decimoquinta
- DISPOSICIONES FINALES
- Primera
- Segunda
- DISPOSICION DEROGATORIA

Notas de vigencia
Desestimado recurso por supuesta inconstitucionalidad de la disp. transit. 9ª.1 en relación con el art. 33 de esta Ley por TC (Sala Pleno), sentencia núm. 129/1987, de 16 julio 1987. RTC\1987\129.
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El programa gubernamental tiene como uno de los objetivos de actuación prioritaria la reforma de la Administración Pública. Dentro de ella, la reforma de la legislación de la Función Pública constituye uno de sus aspectos básicos.
El Gobierno cree que el horizonte de todo cambio en la legislación funcionarial ha de venir establecido por las bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos, que, en desarrollo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, es preciso dictar. Tales bases, referidas al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, constituirán el nuevo marco de la Función Pública derivado de nuestra Constitución. El Gobierno se propone sin tardanza abordar su elaboración y envío a las Cámaras.
No obstante, la construcción del Estado de las Autonomías, por una parte, y la propia obsolescencia de muchas de las normas por las que se rige nuestra Función Pública, dictadas hace cerca de veinte años, obligan a abordar, siquiera sea parcialmente, la reforma del régimen funcionarial y, en consecuencia, dar carácter de bases a algunos de los preceptos que se contienen en la presente Ley. Tienen estos preceptos, necesariamente, carácter provisional, hasta que se desarrolle en su integridad el mandato constitucional.
El objetivo principal de esta Ley es, pues, suprimir los obstáculos que una legislación vieja, anterior a la Constitución, opone al desarrollo del Estado Autonómico.
Así se aborda en esta Ley una reforma en profundidad de las competencias en materia de personal, estableciendo claramente que el Gobierno será el que, de manera efectiva, decidirá la política de personal y muy particularmente, en un aspecto específicamente novedoso, cuál es el de la negociación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos.
Congruente con este propósito debe interpretarse la dependencia orgánica del personal al servicio de la Administración del Estado de un solo departamento ministerial que se establece, en esta Ley por primera vez en la historia de la Administración Pública española.
Igualmente, el ámbito de aplicación de esta Ley hace especial referencia a los denominados funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, que quedan integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración Civil del Estado.
La regulación del Consejo Superior de la Función Pública, como órgano de participación y encuentro entre todas las Administraciones Públicas y la representación auténtica del personal, configura otro aspecto significativo de esta Ley; abordándose también con la regulación de la Comisión de Coordinación de la Función Pública, el problema complejo, pero solucionable, de la coordinación de las políticas de personal de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.
Se afronta, de otra parte, de una manera realista, el problema de la carrera administrativa, autorizando al Gobierno para reformar profundamente nuestra Función Pública, sus Cuerpos y Escalas, permitiendo su supresión, unificación o modificación y ordenando la realización de los estudios precisos para la clasificación de los puestos de trabajo, base sobre la que ha de articularse la auténtica carrera administrativa.
La Ley modifica, por ello, el actual sistema de retribuciones, estableciendo con claridad una primacía importante para aquellas que van ligadas al desempeño del puesto de trabajo.
La racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública constituye un medio necesario para el cumplimiento del objetivo de acercar la Administración a los ciudadanos. La unificación de Cuerpos y Escalas, además de posibilitar el mejor despliegue de las posibilidades de trabajo de los funcionarios, mejorará la eficacia de la Administración al servicio del interés general de la sociedad. Por ello, sin perjuicio de lo que en este aspecto se dispone en el artículo 27 , las disposiciones adicionales de esta Ley introducen importantes cambios, tanto en lo que se refiere a la Administración del Estado, como a la Administración Institucional y a la de la Seguridad Social. Igualmente se produce una profunda modificación en la estructura de los Cuerpos docentes no universitarios, creándose los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Maestros.
Finalmente, y en consonancia con este esfuerzo legal para adaptar nuestra Función Pública a las normas vigentes en los países de nuestro entorno, se dispone la jubilación forzosa de todos los funcionarios públicos a los sesenta y cinco años de edad, estableciéndose un calendario progresivo para su definitiva aplicación.
Artículo 1. Ambito de aplicación 1. Las medidas de esta Ley son de aplicación:
a) Al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos autónomos.
c) Al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.
2. En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación y del personal destinado en el extranjero.
3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: artículos: 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b), párrafo primero, c), e), g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1, a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta; disposiciones transitoria segunda, octava y novena.
4. Siempre que en esta Ley se hace referencia al personal al servicio de la Administración del Estado debe entenderse hecha al personal especificado en el apartado 1 de este artículo.
5. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

Notas de vigencia
Ap. 3 modificado por disp. adic. 9.1 de Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre RCL\2004\2661.
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Artículo 2. Dependencia orgánica Todo el personal al servicio de la Administración del Estado a que se refiere el artículo anterior, sus Cuerpos, Escalas, Categorías y Clases, tendrá dependencia orgánica del Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento.
CAPITULO I. Organos superiores de la Función Pública Artículo 3. El Gobierno 1. El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública de la Administración del Estado.
2. Corresponde en particular al Gobierno:
a) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Estado.
b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Estado cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.
c) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración del Estado en la negociación colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.
d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la Administración del Estado.
e) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios para coordinar la programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo de las Administraciones Públicas.
f) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios de coordinación de los planes de oferta de empleo de las Administraciones Públicas.
g) Aprobar la oferta de empleo de la Administración del Estado.
h) Aprobar la estructura en grados del personal de la Administración del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de los funcionarios públicos.
i) El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidas.

Notas de vigencia
Ap. 2 f) derogado salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.
Ap. 2 e) derogado salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.
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Artículo 4. El Ministro de la Presidencia 1. Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las leyes, compete al Ministro de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del Estado.
2. Corresponde en particular al Ministro de la Presidencia:
a) Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos y los demás proyectos de normas de general aplicación a la Función Pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa del Ministerio competente.
b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal al servicio de la Administración del Estado.
c) Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Estado de las normas de general aplicación en materia de personal y velar por la observancia en las demás Administraciones Públicas de las leyes o disposiciones estatales que le sean directamente aplicables.
d) Ejercer las demás competencias que en materia de personal le atribuye la legislación vigente.
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