Artículo 5. El Ministro de Economía y Hacienda Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del Estado, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.
Artículo 6. El Consejo Superior de la Función Pública 1. El Consejo Superior de la Función Pública es el órgano superior colegiado de coordinación y consulta de la política de Función Pública, así como de participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
2. En particular, corresponde al Consejo Superior de la Función Pública:
a) Informar en el plazo de dos meses los anteproyectos de ley referentes al personal al servicio de las Administraciones Públicas cuando le sean consultados por el Gobierno o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Informar en el plazo de dos meses sobre aquellas disposiciones o decisiones relevantes en materia de personal, que le sean consultadas por el Gobierno, los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales a través de sus representantes.
c) A propuesta de sus componentes, tomar conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar a las Administraciones competentes la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo, el rendimiento y la consideración social del personal de las Administraciones Públicas.
d) Debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias para la coordinación de las políticas de personal de las distintas Administraciones Públicas, y, en especial, en lo referente a Registros de Personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, retribuciones, homologación de funcionarios y oferta de empleo.
3. El contenido de las deliberaciones y propuestas del Consejo Superior de la Función Pública, reflejados en las correspondientes actas, se elevará a la consideración del Gobierno y de los órganos de gobierno de las demás Administraciones Públicas, sin que en ningún caso tengan carácter vinculante.

Notas de vigencia
Derogado salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.
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Artículo 7. Composición del Consejo Superior de la Función Pública 1. Integran el Consejo Superior de la Función Pública:
a) Por parte de la Administración del Estado:
-El Ministro de la Presidencia, que será el Presidente del Consejo.
-El Secretario de Estado para la Administración Pública, que será el Vicepresidente.
-El Secretario de Estado de Hacienda.
-Los Subsecretarios de todos los Ministerios.
-El Secretario general del Consejo Superior de la Función Pública, que será nombrado por real decreto con categoría de Director general.
b) Por parte de las Comunidades Autónomas un representante de cada una de ellas, recayendo dicha representación en el miembro del Consejo de Gobierno que tenga a su cargo la dirección superior del personal.
c) Por parte de las Corporaciones Locales diecisiete representantes de las mismas, designados por las Federaciones de Entidades Locales existentes, en proporción a su representatividad respectiva.
d) Por parte del personal diecisiete representantes designados por las Organizaciones Sindicales, en proporción a su representatividad respectiva.
2. El Consejo elaborará sus normas de organización y funcionamiento.

Notas de vigencia
Derogado salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.
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Artículo 8. La Comisión de Coordinación de la Función Pública 1. La Comisión de Coordinación de la Función Pública es el órgano encargado de coordinar la política de personal de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, para formar el plan de oferta de empleo público y proponer las medidas que sean precisas para ejecutar lo establecido en las bases del régimen estatutario de los funcionarios.
2. Integran la Comisión:
a) Por parte de la Administración del Estado:
-El Secretario de Estado para la Administración Pública, que presidirá la Comisión.
-El Secretario de Estado de Hacienda, que será su Vicepresidente.
-El Director general de la Función Pública.
-El Director general de Gastos de Personal.
-El Presidente del Instituto Nacional de Administración Pública.
-El Interventor general de la Administración del Estado.
-El Inspector general de Servicios de la Administración Pública.
-El Director general de Presupuestos.
-Ocho representantes de la Administración del Estado, designados por el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
-El Secretario general.
b) Por parte de las Comunidades Autónomas, los titulares de los órganos directivos encargados de la Administración de personal.
3. Podrán constituirse grupos de trabajo de la Comisión presididos por el Secretario general del Consejo, para la elaboración de las propuestas que deban ser elevadas a la consideración de la misma.
4. Bajo la dependencia inmediata del Secretario general existirá un Gabinete Técnico, al que podrán adscribirse funcionarios pertenecientes a la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
5. La Comisión elaborará sus normas de organización y funcionamiento.

Notas de vigencia
Derogado salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.
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Artículo 9. La Comisión Superior de Personal La Comisión Superior de Personal se configura como un Organo colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado. Ejercerá las competencias y funciones que le atribuye la legislación vigente. El Gobierno, por real decreto, regulará su composición y funciones.
Artículo 10. Los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles Corresponde a los Delegados del Gobierno en relación al personal que haya sido destinado a los servicios periféricos de ámbito regional, y a los Gobernadores civiles en relación con el personal destinado a los servicios periféricos provinciales, el ejercicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a los Subsecretarios y a los Directores generales en relación al personal de los servicios periféricos de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la superior dirección que corresponde a los Departamentos ministeriales.
CAPITULO II. Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas y regulación de la situación de los funcionarios transferidos Artículo 11. Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas Las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante ley de sus respectivas Asambleas Legislativas, su Función Pública propia. A estos efectos, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, agruparán a sus funcionarios propios en los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías que proceda, respetando en todo caso los grupos establecidos en el artículo 25 de esta Ley.

Notas de vigencia
Derogado salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.
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Artículo 12. Regulación de la situación de los funcionarios transferidos 1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas.
Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.
Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia.
2. Los funcionarios transferidos son funcionarios en situación administrativa de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.
En sus Cuerpos o Escalas de origen permanecen en una situación administrativa especial de servicios en Comunidades Autónomas, que les permite mantener respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Notas de vigencia
Derogado salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.
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CAPITULO III. Registros de personal, programación y oferta de empleo público
Artículo 13. Los Registros administrativos de personal 1. En la Dirección General de la Función Pública existirá un Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Estado, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia, aprobará las normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación progresiva.
2. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales constituirán también Registros de Personal. Cuando las Entidades Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o técnica, las Comunidades Autónomas, por sí mismas, o por delegación en las Diputaciones Provinciales, los Cabildos o los Consejos Insulares, cooperarán a la constitución de dichos Registros.
3. Todos los Registros de Personal de todas las Administraciones Públicas estarán coordinados. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, regulará los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal y los requisitos y procedimientos para su utilización recíproca.
4. En ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal correspondiente la resolución o acto por el que hubieran sido reconocidas.
5. En la documentación individual del personal de las diferentes Administraciones Públicas no figurará ningún dato relativo a su raza, religión u opinión.
El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.

Notas de vigencia
Ap. 4 derogado salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.
Ap. 3 derogado salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.
Ap. 2 derogado salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.
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Artículo 14. Dotaciones presupuestarias de personal 1. Las dotaciones presupuestarias de personal se distribuirán entre los programas de gasto de los distintos Centros gestores, de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.
A estos efectos serán previamente informadas por Comisiones de análisis de los programas alternativos de gasto, constituidas por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, del Ministerio de la Presidencia y de los demás Departamentos ministeriales.
2. Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado deberán incluir el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos y por cada uno de los Centros gestores.
3. Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, así como las del personal laboral, serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos.
4. Las Comunidades Autónomas determinarán en sus respectivas Leyes de Presupuestos las plantillas de todo su personal.
5. Las plantillas y puestos de trabajo de todo el personal de la Administración Local se fijarán anualmente a través de su Presupuesto.

Notas de vigencia
Ap. 5 derogado salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.
Ap. 4 derogado salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.
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