Incluye las modificaciones de la Ley 9/2009, de 6 de octubre y Ley 7/2007, de 12 de abril




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Artículo 32. Seguridad Social
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, a efectos de Seguridad Social, no podrá haber discriminación alguna por razón de sexo.

La mujer funcionario causará los mismos derechos pasivos que el varón, reconociéndose, no obstante, efectos económicos únicamente desde el 1 enero 1984 a los causados con anterioridad.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los derechos en favor de los familiares de los causantes se extinguirán cuando contraigan matrimonio, sin que puedan posteriormente recuperarse.

3. Las pensiones de orfandad que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se extinguirán al cumplir el beneficiario, cualquiera que fuera su sexo, la edad de veintiún años, salvo el supuesto de incapacidad absoluta para el trabajo.

4. A partir de la publicación de la presente Ley, las pensiones en favor de los huérfanos mayores de veintiún años, salvo que hubieran sido declarados incapacitados con anterioridad a cumplir dicha edad y tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita según las disposiciones legales vigentes serán incompatibles con la percepción de haberes por trabajo activo que permitan la inclusión del titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

5. La pérdida de la nacionalidad española del causante no producirá la pérdida del derecho a las pensiones de viudedad y orfandad.

Los funcionarios que, habiendo perdido la nacionalidad española, la recobrasen, recuperarán sus derechos en materia de Seguridad Social.

6. La determinación de la condición de beneficiario de asistencia sanitaria en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos se adecuará a lo dispuesto para el Régimen General.



Notas de vigencia

Derogado salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.




Artículo 33. Jubilación forzosa
La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.

De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.



Notas de vigencia

Derogado salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.





Artículo 34.

1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten, al menos, treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.

2. Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía será fijada por el Gobierno según su edad y retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades.

3. Corresponde al Ministerio para las Administraciones Públicas acordar la jubilación voluntaria incentivada.



Notas de vigencia

Añadido por art. 27 de Ley 22/1993, de 29 de diciembre RCL\1993\3600.





DISPOSICIONES ADICIONALES.




Primera.

1. Se declaran a extinguir todas las plazas no escalafonadas de funcionarios. El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a su reordenación, agrupación y clasificación integrándolas, en su caso, en los Cuerpos y Escalas que tengan asignados igual titulación académica y funciones y retribuciones similares.

2. El personal al servicio de la Administración del Estado que perciba el total de sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado deberá ser clasificado por el Gobierno, mediante Real Decreto, determinando, en su caso, su integración, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, en Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral.




Segunda.

Se crea, con el carácter de Cuerpo general e interministerial, el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. Su plantilla presupuestaria estará inicialmente constituida por 3.000 plazas.

Se financiará sin aumento del gasto público, con cargo a las amortizaciones de plazas no escalafonadas y de vacantes de Cuerpos o Escalas con funciones de naturaleza predominantemente burocráticas.

Para el ingreso al Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Diplomado universitario o equivalente.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, podrán integrarse en el Cuerpo de Gestión quienes, a la entrada en vigor de la misma, sean funcionarios de carrera del Cuerpo General Administrativo o de aquellos otros Cuerpos o Escalas que reglamentariamente se determinen, y se encuentren en posesión de la titulación exigida y superen las pruebas selectivas correspondientes. Se cubrirán por este sistema como mínimo el 50 por 100 de las plazas de nueva creación.




Tercera.

1. Se autoriza al Gobierno para que, de acuerdo con la naturaleza pública de la MUFACE, proceda a la constitución o reestructuración de sus órganos de gobierno, administración y representación en forma análoga a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.

2. A los funcionarios en prácticas y a los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas, así como a los altos cargos que no sean funcionarios públicos, les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social.

3. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieran originariamente, asumiendo las Comunidades Autónomas todas las obligaciones del Estado o de la Corporación Local correspondiente en relación con los mismos.



Notas de vigencia

Ap. 3 derogada salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.

Ap. 2 derogada salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.

Ap. 1 derogada por disp. derog. única.a) 3 de Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio RCL\2000\1441.





Cuarta.

1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo.

2. Los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.



Notas de vigencia

Derogada salvo que no exista normativa autonómica sobre la materia con arreglo a lo establecido en la disp. final 4ª por disp. derog. única.b) de Ley 7/2007, de 12 de abril RCL\2007\768.




Quinta.

El Gobierno determinará mediante Real Decreto el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos y los distintos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.




Sexta.

1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto , de Organización de la Administración Central del Estado, las funciones de inspección que corresponden a la Presidencia del Gobierno sobre todos los servicios de la Administración del Estado, Entes, Organismos y Empresas de ellos dependientes, serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia.

2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, determinará mediante Real Decreto, la superior función de inspección de servicios a que se refiere el apartado anterior, y regulará las competencias en la materia de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

Asimismo, el Gobierno mediante Real Decreto, determinará y regulará las funciones de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, adscrita a la Secretaría de Estado para la Administración Pública como órgano especializado de inspección, dirección y coordinación de las inspecciones de servicios mencionadas en el apartado 1 de esta disposición adicional.

Igualmente, el Gobierno establecerá el régimen jurídico de tales inspecciones.




Séptima.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 , el Gobierno regulará la figura del profesor universitario emérito.




Octava.

1. Los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir que actualmente tengan asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, pasarán a integrarse respectivamente, a partir de la vigencia de esta Ley, en los grupos A, B, C, D y E establecidos en el artículo 25 .

2. Para el ingreso en los Cuerpos y Escalas de nueva creación se exigirá la titulación académica necesaria para el ingreso en los Cuerpos y Escalas que se integran en ellos. En el caso de que se integren Cuerpos o Escalas con distinto nivel de titulación a efectos de nuevos ingresos, el exigido será el correspondiente al Cuerpo o Escala de los integrados para el que se requiera mayor nivel de titulación.




Novena.

Uno. Se crean en la Administración del Estado los siguientes Cuerpos de funcionarios:

1. Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Técnicos de Información y Turismo y Técnico de la Administración Civil del Estado.

2. Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Técnico de Inspección de Seguros y Ahorro; Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales; Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado e Inspectores Financieros y Tributarios.

3. Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Especial Facultativo de Técnicos Comerciales del Estado y de Economistas del Estado.

4. El Cuerpo Superior de Letrados del Estado pasa a denominarse Cuerpo de Abogados del Estado, manteniéndose en él la integración de los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos de Abogados del Estado, Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia y Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

5. Cuerpo de Médicos de la Sanidad Nacional, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Médicos de la Sanidad Nacional y de Médicos de la Beneficencia General (Grupo de Médicos de Número).

6. Cuerpo de Médicos Asistenciales de la Sanidad Nacional, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Médicos Especialistas; Médicos Puericultores y Maternólogos; Médicos de la Lucha Antivenérea Nacional, y de la Inspección Médico-Escolar.

7. Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a la Escala Técnica del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, y con independencia de lo que se establece en la disposición adicional 16 de la presente Ley, el personal funcionario del Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social que se encuentre en posesión de la titulación académica superior correspondiente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

8. Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Administrativo de la Administración Civil del Estado; Administrativo de Seguridad y General Administrativo de la Administración Militar.

9. Cuerpo de Delineantes, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Delineantes del Catastro y Delineantes Cartográficos.

10. Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Auxiliar de la Administración Civil del Estado; Auxiliar de Seguridad y General Auxiliar de la Administración Militar.

11. Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Subalterno de la Administración Civil del Estado y General Subalterno de la Administración Militar.

12. Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, en el que se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ejército y el Cuerpo de Mecánicos Conductores de la Armada.

Dos. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3º del art. 27 de la presente Ley, se procede a la integración de Escalas de funcionarios de Organismos autónomos de la Administración del Estado, en la forma que a continuación se especifica:

A) De carácter interdepartamental.

a) Escala Técnica de Gestión de Organismos autónomos.

Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:

-Técnica del Instituto de Cooperación Iberoamericana del Ministerio de Asuntos Exteriores.

-Técnica Administrativa del Instituto de Cooperación Iberoamericana del Ministerio de Asuntos Exteriores.
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