Reglamento técnico mercosur sobre seguridad en juguetes




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MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/04




REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE SEGURIDAD EN JUGUETES

(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC Nº 54/92)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 19/92, 91/93, 38/98 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que se debe armonizar las exigencias esenciales de seguridad en juguetes para su comercialización, teniendo en cuenta que están destinados a ser usados por niños.
Que resulta necesario asegurar en los países del MERCOSUR la protección eficaz del consumidor, en este caso los niños, contra los riesgos derivados de juguetes que no cumplan con la presente Resolución.
Que resulta necesario que el fabricante o importador garantice la conformidad del producto con las exigencias esenciales de seguridad.
Que también deben proporcionarse advertencias o una indicación de las precauciones de empleo en el caso de determinadas categorías de juegos particularmente peligrosos o destinados a niños pequeños.
Que a través de la aplicación de la Resolución GMC Nº 54/92 se observó la necesidad de su actualización con el fin de incorporar la certificación obligatoria para asegurar el cumplimiento de las exigencias esenciales de seguridad.
EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:
Art. 1 – Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Seguridad en Juguetes”, que consta de SIETE (7) Anexos y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 – Una vez que esté vigente en el MERCOSUR la presente Resolución, quedará derogada la Res. GMC N° 54/92.
Art. 3 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:


Argentina: Ministerio de Economía y Producción

Secretaría de Coordinación Técnica
Brasil: Ministério de Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior

INMETRO
Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio

INTN
Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y Minería – MIEM

Laboratorio Tecnológico del Uruguay - LATU
Art. 4 – La presente Resolución se aplica en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 5 – Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 30/VI/05 y entrará en vigencia el 31/XII/05.

LV GMC – Brasila, 08/X/04

ANEXO I
Artículo 1° - La presente Resolución se aplicará a los juguetes. Se entenderá por juguete aquel producto destinado a ser utilizado con fines de juego por niños de edad inferior a los 14 años.
Articulo 2º - No se considerarán como juguetes a efectos de la presente Resolución los productos enumerados en el Anexo II, que forma parte de la presente Resolución.
Articulo 3º - Los juguetes sólo podrán comercializarse si cumplen las exigencias esenciales de seguridad y las advertencias e indicaciones de las prevenciones de empleo establecidas en los Anexos III y IV, que forman parte de la presente Resolución, teniendo en cuenta la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen para su destino normal o su uso previsible, considerando el comportamiento habitual de los niños.
Articulo 4° - Las exigencias mencionadas en el artículo anterior se considerarán plenamente satisfechas cuando se demuestre el cumplimiento de la norma NM 300 –parte 1 excepto: el segundo párrafo de la introducción de la presente parte, el punto D4 y el inciso b) del punto D37 del Anexo D de la presente parte; parte 2; parte 3; parte 4; parte 5 y parte 6:2002.
Articulo 5° - Los productos denominados juguetes que se encuentren alcanzados por la presente Resolución solo podrán comercializarse o transferirse en cualquier forma en los Estados Partes, si acreditan el cumplimiento de los requisitos y rotulado de seguridad establecidos por la presente norma legal, mediante un certificado de conformidad del producto emitido por una entidad certificadora acreditada por el órgano de acreditación y reconocida por el organismo regulador, en ambos casos del país de destino.
Para los productos originarios de los Estados Partes del MERCOSUR, la Autoridad de Aplicación de los países involucrados podrá homologar memorándum de entendimiento mutuo entre entidades certificadoras acreditadas y reconocidas que permitan a éstas validar certificados emitidos en los países de origen de los productos.
Articulo 6° - Los responsables de la fabricación e importación deberán hacer certificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas utilizando, a su elección, uno de los siguientes sistemas de certificación de los recomendados por la Resolución GMC N° 19/92:


  1. Sistema 4: Ensayo de tipo seguido de un control que consiste en ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en fábrica;

  2. Sistema 5: Ensayo de tipo y evaluación del control de calidad de la fábrica y su aceptación, seguidos de un control que tiene en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica y los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica;

  3. Sistema 7: Ensayo de lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o importado.


Articulo 7º- Los procedimientos de Certificación según el sistema elegido y la Directiva de formación de familia se detallan en el Anexo V y Anexo VI respectivamente.
Articulo 8º- El nombre, razón social o la marca, y la dirección del fabricante o importador, así como las advertencias y precauciones de empleo establecidas en el Anexo IV, deberán ir colocadas de forma visible, legible e indeleble sobre el envase o, cuando no lo hubiere, sobre el juguete redactadas en el idioma nacional del país de destino. En los casos en que resulten necesarias instrucciones de uso, las mismas podrán estar indicadas en el envase, mediante una etiqueta o en un folleto y deberá llamarse la atención del consumidor sobre la necesidad de observarlas y conservarlas.
Articulo 9º- Los juguetes con forma de arma de fuego, además de satisfacer los requisitos esenciales de seguridad y las advertencias e indicaciones de las prevenciones de empleo, indicadas en el Art. 3º del presente Anexo, deberán tener la identificación establecida en el Anexo VII, con el objetivo que no se confundan con armas de fuego reales.
Articulo 10° - Los Estados Partes no podrán denegar, prohibir, ni restringir la comercialización en su territorio ni la importación de los juguetes procedentes de los demás Estados Partes que cumplan las disposiciones establecidas en la presente Resolución.
Artículo 11° - Toda decisión tomada en la aplicación de la presente Resolución y que implique una restricción en la comercialización de un juguete debe estar motivada en términos precisos sobre la base de evidencias objetivas del no cumplimiento de alguna de sus disposiciones.
El interesado será notificado a la mayor brevedad posible, con indicación de las vías de recursos disponibles de acuerdo a la legislación vigente en dicho Estado Parte y de los plazos para la interposición de los recursos.
Articulo 12° - Lo establecido en la presente Resolución no se aplica obligatoriamente a los juguetes destinados a la exportación a terceros países.

ANEXO II
PRODUCTOS NO CONSIDERADOS JUGUETES
1 Adornos de Navidad y de otras fiestas, incluidas las infantiles, con una finalidad exclusivamente ornamental.
2 Modelos a escala reducida, tipo hobby o artesanal, a propulsión o no, terminados o para armar, en los que el producto final no tenga primordialmente valor de juguete (por Ejemplo: muñecas folclóricas decorativas, soldados de colección, maquetas para armar, etc.).
3 Equipos de instalación permanente destinados a uso colectivo, en parques infantiles o de aventuras (playground).
4 Elementos y equipamiento deportivo reglamentario (se entiende como tal aquellos que reúnan las características de materiales, dimensiones y peso establecidos en cada reglamento deportivo).

5 Equipos náuticos destinados a su utilización en aguas profundas (se entenderá por aguas profundas aquellas de profundidad mayor de 1,40 m).
6 Equipos instalados en lugares públicos que requieran fichas o monedas habilitantes.
7 Rompecabezas o puzzles de más de 500 piezas con o sin modelo.
8 Armas de aire comprimido u otro gas del tipo de las utilizadas en juegos, prácticas o competencias deportivas.
9 Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes excepto aquellos diseñados para ser incorporados al juguete.
10 Hondas, catapultas y arcos para el tiro con arco cuya longitud sin tensar supere la distancia de 1,20 m.
11 Dardos y flechas con puntas metálicas excepto los que poseen discos metálicos magnéticos.
12 Vehículos con motores de combustión.
13 Máquinas de vapor.
14 Bicicletas diseñadas para hacer deporte o desplazarse por la vía pública de altura máxima de asiento superior a 435 mm.
15 Juegos de video que se puedan conectar a un monitor, alimentados por una tensión superior a 24 volts.
16 Chupetes de puericultura.
17 Imitaciones fieles de armas de fuego.
18 Joyas de fantasía destinadas a los niños excepto las que formen parte de un disfraz o atuendo y los sets para fabricarlas.
19 Anteojos para sol excepto los demasiado pequeños para ser usados por un niño.
20 Material auxiliar para flotación que se utilice en aguas de más de 30 cm. de profundidad (manguitos y chalecos salvavidas).
21 Material escolar que no tenga funcionalidad lúdica.
22 Artículos para niños que no sean ofrecidos con una funcionalidad lúdica adicional o posterior a su uso principal.
ANEXO III

EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE JUGUETES
1) Principios Generales

1.1) Conforme a lo dispuesto en el Artículo 3° del Anexo I de la presente Resolución, los usuarios de juguetes así como terceros, deberán estar protegidos en el uso normal o razonablemente previsible de los mismos contra riesgos para la salud o lesiones corporales, ya sea:

a) Debido a su diseño, construcción o composición.

b) Inherentes a su uso y que no se puedan eliminar modificando la construcción o composición de los mismos sin alterar sus funciones o privarlos de sus propiedades esenciales.

1.2) a) El grado de riesgo presente en el uso de un juguete debe estar, en proporción con la capacidad de los usuarios, y en su caso, de las personas que los cuidan, para hacer frente a este riesgo. Este es el caso especialmente de los juguetes que por sus funciones, dimensiones y características, se destinen al uso de niños menores de 36 meses.

b) Para respetar este principio se debe especificar siempre que sea necesario la edad mínima de los usuarios de los juguetes y/o la necesidad de que se usen solamente con la supervisión de un adulto.

1.3) Las etiquetas y/o embalajes de los juguetes así como las instrucciones que los acompañan, deben alertar en forma eficaz y completa a los usuarios y/o a sus responsables acerca de los riesgos derivados de su uso y la forma de evitarlos.
2) Riesgos Particulares

2.1) Propiedades físicas y mecánicas.

a) Los juguetes y sus partes así como sus fijaciones en el caso de juguetes desmontables, deberán tener la resistencia mecánica y en su caso la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso, sin roturas o deformaciones que puedan causar lesiones.

b) Los bordes accesibles, salientes, cuerdas, cabos y fijaciones de los juguetes, deben ser diseñados y construidos de manera que el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones para el niño.

c) Los juguetes deberán ser diseñados y construidos de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de lesiones provocadas por el movimiento de sus partes.

d) Los juguetes, sus componentes y las partes de los mismos que pudieran separarse, especialmente destinados a niños menores de 36 meses, deberán ser de dimensiones suficientes para que no puedan ser tragados, y/o inhalados.

Los juguetes no destinados a menores de 36 meses que puedan resultar peligrosos para ellos, deberán exhibir una leyenda de advertencia.
e) Los juguetes, sus partes y los embalajes en que se presenten para la venta al consumidor, no deberán presentar riesgos de estrangulamiento o asfixia.

f) Los juguetes destinados a ser utilizados en agua poco profunda y capaces de soportar a un niño deberán ser diseñados y fabricados de modo de reducir en la medida de lo posible, y teniendo en cuenta la utilización prevista de los mismos, los riesgos de pérdida de flotabilidad y de pérdida de apoyo dado al niño.

g) Los juguetes en los que el niño pueda penetrar y constituya por lo tanto un espacio cerrado, deberán tener un sistema de salida fácil de abrir desde el interior por cualquier ocupante.

h) Los juguetes que dan movilidad a sus usuarios deberán, en la medida de lo posible tener un sistema de freno adaptado al tipo de juguete y que esté relacionado con la energía cinética desarrollada por el mismo. Ese sistema deberá ser de fácil utilización por sus usuarios sin peligro de caída o lesiones para los mismos o para terceros.

i) La forma, composición, construcción y la energía cinética de proyectiles al ser lanzados por un juguete construido al efecto deberán ser tales que el riesgo de lesiones para el usuario y para terceros sea el mínimo posible, considerando el tipo de juguete

j) Los juguetes que contengan elementos que produzcan calor deberán ser diseñados y construidos de forma tal que:

  • La temperatura máxima que alcance cualquier superficie accesible no deberá provocar quemaduras al tocarlas.

  • Los líquidos, vapores y gases que se encuentren en el interior de los juguetes no deben alcanzar temperaturas o presiones cuya salida, salvo por motivos indispensables para el buen funcionamiento del juguete, pueda provocar quemaduras u otros daños físicos.


2.2) Inflamabilidad:

a) Los juguetes no deben constituir un peligroso elemento inflamable en el medio ambiente del niño por lo tanto deben ser construidos de manera que:

1) No se quemen al estar expuestos a una llama, chispa u otra fuente

potencial de fuego.

2) Que no sean fácilmente inflamables (la llama se apaga tan pronto se

retira del fuego).

3) Que se quemen lentamente con poca velocidad de propagación de

llama.
b) Los juguetes que por razones del uso a que se destinen, contengan sustancias o preparados peligrosos, en particular los materiales y equipamientos para experimentos químicos, modelismo, modelado plástico, cerámica, esmaltado, fotografía u otras actividades similares, no deben contener sustancias o preparados que puedan ser inflamables como consecuencia de la pérdida de los componentes volátiles.
c) Los juguetes no deberán ser explosivos o contener sustancias que puedan explotar, en caso de utilización según lo previsto en Artículo 3º del Anexo I de la presente Resolución, excepto los fulminantes proyectados para ser incorporados en juguetes.

d) Los juguetes y en particular los juegos de química no deberán contener sustancias o preparados tales que:

  • Al mezclarse puedan explotar.




  1. Por reacción química o calentamiento.




  1. Por reacción de oxidación o reducción.


-Que contengan componentes volátiles inflamables que en el aire puedan formar mezclas vapor/aire inflamables o explosivas.
2.3) Propiedades eléctricas

a) La tensión eléctrica de los juguetes que funcionan con electricidad no podrá exceder de 24 volts y ninguna pieza del juguete estará sometida a más de 24 volts.

b) Las partes de juguetes en contacto o que puedan entrar en contacto con una fuente de electricidad capaz de provocar una descarga eléctrica, así como los cables u otros conductores que conduzcan corriente eléctrica a tales partes, deberán estar aislados y protegidos mecánicamente para evitar el riesgo de descarga eléctrica.

c) Los juguetes eléctricos deberán ser diseñados y construidos de forma de garantizar que las temperaturas máximas que alcancen todas las superficies directamente accesibles no provoquen quemaduras al tocarlas.
2.4) Higiene

Los juguetes deberán ser diseñados y fabricados de manera que satisfagan las condiciones de higiene y limpieza con el fin de evitar los riesgos de infección, enfermedad y contaminación. Lo presente será aplicado en especial en los componentes de juguetes en estado líquido o pastoso.
2.5) Radioactividad

Los juguetes no deberán tener elementos o sustancias radioactivas en forma o proporciones que puedan ser perjudiciales para la salud de los niños
2.6) Propiedades químicas
a) Los juguetes deberán ser diseñados y fabricados de forma que su ingestión, inhalación, contacto con la piel, las mucosas y/o los ojos no presenten riesgos para la salud o peligros de lesiones, en caso de su utilización o uso normal, según el Artículo 3° del Anexo I de la presente Resolución.
b) En particular, para proteger la salud de los niños, la biodisponibilidad diaria resultante del uso de los juguetes no debe exceder de:

0,2 g de antimonio

0,1 g de arsénico

25,0 g de bario

0,6 g de cadmio

0,3 g de cromo

0,7 g de plomo

0,5 g de mercurio

5,0 g de selenio
Los valores para otras sustancias serán fijados por la legislación armonizada, sobre la base de la evidencia científica.

Se entenderá por biodisponibilidad de dichas sustancias el extracto soluble de importancia toxicológica significativa.
c) No deberán formar parte de los juguetes sustancias o preparados peligrosos en cantidades que puedan perjudicar a la salud de los niños que los utilicen.
Se consideran peligrosas a aquellas sustancias o preparados que por sí solas o mezcladas resulten tóxicas, corrosivas, cáusticas, irritantes, inflamables o comburentes, o explosivas.
En cualquier caso, está estrictamente prohibido incluir en un juguete sustancias o preparados peligrosos si están destinados a ser utilizados como tales durante el juego.
Sin embargo, si es indispensable para el funcionamiento de determinados juguetes un número limitado de sustancias y preparados, especialmente materiales y equipo para experimentos químicos, ensamblaje de maquetas, moldeados en plástico o cerámica, esmaltado, fotografía o actividades similares, se admitirán éstas, respetando un límite máximo de concentración que se definirá para cada sustancia o preparado por las normas de referencia armonizadas, a condición de que las sustancias o preparados admitidos sean conformes con las exigencias respecto del etiquetado.


  1. Las exigencias respecto al contenido de ftalatos en juguetes será determinada por cada Estado Parte, consecuentemente el producto denominado juguete deberá cumplir con la legislación en esta materia del país importador.



2.7) Ruido
Los juguetes deberán ser diseñados y fabricados de forma que el nivel de presión sonora generado por ellos no sea perjudicial para los niños.

ANEXO IV
LEYENDAS DE ADVERTENCIA
Las leyendas de advertencia deben ser consignadas al menos en el idioma oficial del país de destino.
Las mismas deberán ser exhibidas en la cara principal del envase precedidas por las palabras "CUIDADO", "ATENCIÓN" ó "ADVERTENCIA" según corresponda y la definición del riesgo que presenta, impresas en colores contrastantes y destacadas de otras informaciones y diseños.
Las palabras mencionadas deberán resultar legibles en letras mayúsculas, en caracteres no inferiores a 2 milímetros, salvo en los casos en que se indique lo contrario.
En los casos en que el juguete no fuera recomendado para una determinada franja etaria, deberá exhibirse en su envase un símbolo como el indicado en el punto "Juguetes no destinados a niños menores de tres años", con la indicación de la franja no recomendada, a continuación de la frase de advertencia que corresponda.
1.- Juguetes no destinados a niños menores de 36 meses
Los juguetes que puedan resultar peligrosos para niños menores de 36 meses, llevarán la palabra ADVERTENCIA seguida de la leyenda "no es indicado para niños menores de 36 meses", o "no es recomendado para niños menores de 3 años", que se completará mediante una indicación por la que se expliquen los riesgos específicos que motiven dicha exclusión (p. Ej.: por contener partes pequeñas que pueden ser tragadas, por contener cuerda larga que puede enrollarse, etc.).

Esta disposición no se aplicará a los juguetes que de forma manifiesta, a causa de sus funciones, dimensiones, características, propiedades o demás elementos evidentes no sean susceptibles de destinarse a niños menores de 36 meses.
A las leyendas mencionadas deberá agregarse el símbolo que se indica más abajo.
Los elementos del símbolo deben cumplir con los siguientes requisitos:
-el círculo y el trazo deben ser rojos;

-el fondo debe ser blanco;

-la indicación del rango de edad y el contorno de la cara deben ser negros;

-el símbolo debe tener un diámetro como mínimo de 10 milímetros y las proporciones entre sus diferentes elementos deben ser las que se indican en la figura;
El rango de edad para la cual no es conveniente el juguete debe expresarse en años, es decir 0-3.



2.- Juguetes acuáticos
Los embalajes de los juguetes acuáticos destinados al uso recreativo deben ser claramente rotulados de manera que el consumidor sea informado de que ellos no son dispositivos salvavidas y que deben ser utilizados en agua solamente bajo la supervisión de un adulto. La advertencia presentada en el rótulo debe ser "Atención: este juguete no es un equipo salvavidas". “Cuidado: usar solamente en aguas donde el niño pueda mantenerse en pie y esté bajo supervisión de un adulto".
En el caso de los juguetes inflables, este rótulo de advertencia debe estar a no más de 100 milímetros de una de las válvulas, resistir el uso normal y el abuso razonablemente previsible y estar indicado con letras de al menos 3 milímetros de altura. Ningún texto publicitario o representación gráfica debe:
a) inducir a que el niño esté exento de peligro con tal juguete, sin la debida supervisión;
b) no dar importancia a la seguridad, sobre todo cuando en ella figuren jóvenes o niños o cuando ellos sean los destinatarios del mensaje;
c) estimular al uso peligroso del juguete ofrecido;
d) dejar de mencionar los cuidados especiales para la prevención de accidentes, cuando tales cuidados fueran esenciales para el uso del juguete;
e) dejar de mencionar la responsabilidad de terceros, cuando tal mención sea esencial;
f) dejar de especificar cuidados especiales en lo tocante al uso del juguete por niños, adultos y enfermos cuando tales cuidados fueran esenciales.
3.- Globos
Los globos deben contar en su embalaje la siguiente advertencia:
¡ATENCION!
Los niños se pueden asfixiar por un globo sin inflar o por partes de un globo dañado.
Los adultos deben inflar los globos y supervisar su uso en niños menores de 6 años.
Descartar inmediatamente los globos dañados.
4.- Proyectiles
Estos juguetes deberán exhibir en sus envases la siguiente leyenda:
¡ATENCION! No apuntar a los ojos y a la cara.

No utilizar proyectiles distintos a los provistos.
5.- Juguetes que contengan sustancias o preparados peligrosos. Juguetes químicos.
5.1.- Juegos de experimentos químicos y actividades relacionadas.
Las sustancias y preparados químicos, cuando estén clasificados como peligrosos, deben llevar en sus envases el nombre de la/s sustancia/s y el símbolo que indique el peligro respectivo.

En su envase exterior llevarán las siguientes advertencias:
-ADVERTENCIA Sólo para niños mayores de 10 años.

Utilizar únicamente bajo la vigilancia de adultos.
-¡ATENCIÓN Contiene algunas sustancias químicas clasificadas como peligrosas.
- Leer las instrucciones antes de la utilización, seguirlas y conservarlas como referencia.

- Evitar que ninguna sustancia química entre en contacto con cualquier parte del cuerpo, particularmente la boca y los ojos.

- Mantener a los niños pequeños y a los animales alejados de los experimentos.

- Guardar el equipo de juegos químicos fuera del alcance de los niños pequeños.

- No incluye protección de ojos para adultos (cuando sea necesario).
Los juegos complementarios llevarán en el envase exterior las siguientes advertencias:
¡ATENCION Este juego complementario no contiene todo el equipo ni las sustancias químicas necesarias para realizar los experimentos.

Es necesario tener el equipo completo para realizar los experimentos.
La altura mínima de las letras para los términos ADVERTENCIA y ATENCIÓN será de 5 mm.

El juego deberá incluir una lista de advertencias e información de primeros auxilios.
Contenido de la Lista de Advertencias e Información de Primeros Auxilios.

a) Lista de las sustancias químicas suministradas.

b) Las frases de los riesgos especiales y las precauciones propias de cada sustancia.

c) El fabricante dejará un espacio en blanco destinado a indicar el número de teléfono del centro de toxicología más próximo (oficina central o centro de primeros auxilios) para el caso de ingestión accidental de sustancias peligrosas.

d) La información general sobre primeros auxilios:

En caso de contacto con los ojos: lavar los ojos con gran cantidad de agua manteniendo si fuera necesario los ojos abiertos. Consultar a un médico inmediatamente.

En caso de ingestión: lavar la boca con agua, beber agua fresca. No provocar vómitos. Consultar a un médico inmediatamente.

En caso de inhalación: sacar a la persona al aire libre.

En caso de contacto con la piel o quemaduras: lavar la parte afectada con gran cantidad de agua durante 5 minutos.

En caso de duda consultar urgentemente a un médico. Llevar el producto químico y su recipiente.

En caso de herida consultar siempre con un médico.
e) Una información específica de primeros auxilios cuando sea necesario.

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