Sobre el concepto y fundamento de los derechos humanos emergentes




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Sobre el concepto y fundamento de los derechos humanos emergentes



Dr. Jaume Saura Estapà

Profesor Titular de Derecho Internacional Público (Universitat de Barcelona)

Presidente del Institut de Drets Humans de Catalunya

Telf.: (34) 933017710

e-mail: jsaura@ub.edu

Introducción

Vivimos en la era de los derechos. Algunos de nosotros, una minoría a escala planetaria, disfrutamos de ellos con normalidad y, a veces, sin conciencia de las responsabilidades que de ellos se derivan. Otros, la mayoría, están privados de derechos fundamentales como la vida, la integridad física y mental o la alimentación. Con todo, su sufrimiento no nos resulta indiferente precisamente porque, entre otras cosas, vivimos en la era del reconocimiento de los derechos como patrimonio universal de todos y cada uno de los seres humanos que pueblan la Tierra.
El reconocimiento de los derechos humanos a escala nacional e internacional –y en los distintos estratos en que ambos niveles pueden subdividirse– es una constante en nuestros días. Por poner un ejemplo, un ciudadano de Barcelona tiene a su alcance, según la cuestión de que se trate y la administración que deba garantizárselos, hasta cinco planos normativos dotados de instrumentos jurídicamente vinculantes a los que referirse para la protección de sus derechos: ciudad (Carta Europea de Salvaguarda de Derechos Humanos en la Ciudad); comunidad autónoma (Título I del Estatuto de Autonomía de Cataluña); estado (Título I de la Constitución española); Europa (donde sobresale el Convenio Europeo de Salvaguarda de los Derechos Humanos, aunque también hay que referirse a los instrumentos normativos de la Unión Europea y la OSCE, entre otros); y universal (Declaración Universal de Derechos Humanos, Pactos internacionales, etc.). Por descontado, no todos los estados cuentan con normativa constitucional efectiva relativa a la protección de los derechos fundamentales, ni todos han ratificado todos los tratados internacionales –siquiera los principales– de protección de los derechos humanos. Sin embargo, la aparente inflación de textos normativos sobre este particular hace legítimo preguntarse sobre un posible agotamiento o “fatiga” de los derechos humanos; si no habremos llegado ya al límite de lo que puede positivizarse como derecho subjetivo.
El objeto de esta contribución es responder en negativo la anterior cuestión y defender, por el contrario, la noción de derechos humanos emergentes, en tanto que aspiraciones legítimas de las sociedades contemporáneas; aspiraciones o reivindicaciones que se traducen en términos de derechos humanos nuevos o renovados. Estas reivindicaciones han adoptado distintas formulaciones, entre las que destacan el proyecto de Carta de Derechos Humanos Emergentes elaborado en el marco del Forum de las Culturas de Barcelona, en septiembre de 2004. Nuestro análisis tendrá muy en cuenta esta codificación privada, aunque su pretensión es más amplia, de fundamentación de la propia existencia de estos derechos, y no tanto de la viabilidad de uno u otro derecho emergente en concreto. De lo que se trata, en última instancia, es de demostrar que los derechos emergentes son viables jurídicamente, es decir que poseen o tienen potencialidad para poseer todas las notas características de cualquier derecho humano legalmente reconocido.

Fundamento de los derechos humanos emergentes


El reconocimiento jurídico de derechos humanos –de derechos inherentes a la dignidad humana1– es un fenómeno relativamente moderno y, a la vez, en continua evolución. Su origen suele datarse en el final del siglo XVIII europeo y americano, si bien los derechos entonces enunciados se limitan a algunos de carácter civil y político, a los que se incorporarán mucho más adelante los derechos económicos y sociales como resultado de las reivindicaciones obreras de la segunda mitad del siglo XIX.2 Se constata en seguida, pues, que la positivización de unos derechos intangibles inherentes al ser humano en tanto que tal corre pareja con la permanente evolución y actualización de estos derechos. A la vez, hay que reconocer que la separación tajante entre grupos de derechos y el momento de su reconocimiento resulta artificiosa: podemos hallar un derecho “económico” como el de propiedad en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, mientras que el principio de libertad individual no se reconoce de manera universal hasta la plena abolición de la esclavitud, a finales del XIX.3 Además, las principales declaraciones de derechos (Virginia, Francia, la primeras diez enmiendas de la Constitución americana, etc.) coinciden y discrepan a partes iguales en los derechos enumerados. Con esta observación sólo quiero dejar constancia que el reconocimiento jurídico de los derechos humanos no es fenómeno lineal, unidireccional u ordenado. Por el contrario, avanza a trompicones, en función de las necesidades y de las reivindicaciones de las sociedades de cada tiempo y lugar, así como de la capacidad y voluntad política de los Estados, de forma individual o concertada, para dar respuesta a tales reivindicaciones. Nada tiene de extraño, pues, que en el siglo XXI los retos que plantean las sociedades contemporáneas den lugar a reivindicaciones de derechos humanos nuevos o renovados.
La misma reflexión puede realizarse en el plano internacional. La internacionalización de los derechos humanos en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos es sólo un punto de inicio, que no final, en un proceso normativo amplio y frondoso, tanto en el plano universal como regional, que todavía no ha culminado, como prueban la reciente adopción por la Asamblea General de NNUU de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006) y la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007). Un proceso en el que, desde la Declaración Universal hasta los Pactos Internacionales que la desarrollan, ya se constatan incorporaciones (el derecho a la libre determinación de los pueblos) y olvidos (el derecho a la nacionalidad o a la propiedad, por ejemplo). Y que, a partir de entonces, ha visto ampliar tanto los derechos humanos específicamente reconocidos como la protección de los derechos generales de ciertos colectivos particularmente vulnerables (mujeres, menores, refugiados, migrantes, pueblos indígenas, minorías, etc.).
En este contexto, cabe afirmar que el fundamento de los derechos humanos emergentes no es otro que el propio dinamismo de la sociedad internacional contemporánea y del derecho internacional, así como la elasticidad de la noción de “dignidad humana”.4

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