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BOC nº 94, 13 de mayo de 1986 DECRETO 23/1986, de 2 de mayo por el que se regulan los campamentos y acampadas juveniles en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El artículo 22, apartados 17 y 18 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, atribuye competencias en materia de juventud a la Comunidad Autónoma, promoviendo las condiciones precisas para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, cultural y económico. La regulación de las actividades de aire libre, constituye una parte importante en dichas competencias, más aún al tratarse de un territorio como el de Cantabria, que presenta un continuo incremento en el volumen de las mismas, dadas sus condiciones geográficas. Por todo ello se hace necesario y oportuno establecer una normativa que regule los campamentos, albergues, colonias, campos de trabajo, marchas juveniles, etc., que sirva en una primera fase, de cauce para un mejor conocimiento de la realidad juvenil en dicho sector y permita un posterior análisis de las condiciones por las que han de regirse dicho tipo de actividades, así como el cumplimiento de unas normas mínimas imprescindibles en materia sanitaria. Parece conveniente, asimismo, regular las características de los tipos de acampada, al objeto de velar también por la protección del medio ambiente, especialmente en aquellos espacios cuyo valor ecológico debe ser preservado. En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura, Educación y Deporte, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria de 30 de abril de 1986, D I S P O N G O: CAPÍTULO PRIMERO Ámbito de aplicación Artículo primero. Se regularán por las normas contenidas en el presente Decreto los campamentos y las acampadas juveniles, que se desarrollen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. CAPÍTULO II Campamentos Artículo 2.º Se entiende por campamento la instalación de aire libre con más de cincuenta acampados y con una duración mínima de quince días. Igualmente se aplicará esta norma a los albergues, colonias y campos de trabajo. Artículo 3.º Los campamentos, albergues, colonias y campos de trabajo con la duración específica y el número de acampados señalados, serán dirigidos por un responsable cuya titulación será necesariamente la de director. Artículo 4.º La entidad o persona que pretenda organizar una actividad campamental de las características señaladas en el artículo segundo, deberá solicitar de la Dirección Regional de Juventud y Deporte de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte la necesaria autorización veinte días antes del comienzo de la misma, acompañando la documentación preceptiva. CAPÍTULO III Acampadas estables Artículo 5.º Se entiende por acampada estable, los campamentos, colonias y campos de trabajo en las que participan jóvenes, en número inferior a cincuenta y con una duración máxima de diez días. Artículo 6.º En dichas acampadas estables, deberán existir un responsable que esté en posesión como mínimo del título de jefe de acampada, dicha titulación tendrá que ser reconocida por la Consejería de Cultura, Educación y Deporte, de la Diputación Regional de Cantabria. Artículo 7.º Toda persona física o jurídica que pretenda organizar una acampada estable, deberá solicitar de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte te la necesaria autorización para la realización de la actividad, con una antelación de veinte días mediante la documentación oficial formalizada al efecto, que deberá presentar en la Dirección Regional de Juventud y Deporte. CAPÍTULO IV Acampada controlada Artículo 8.º Se entiende por acampada controlada la que se realiza mediante albergues móviles o tiendas de campaña en lugares previamente elegidos y destinados a esta actividad por los Ayuntamientos, Juntas Vecinales y entidades particulares debidamennse censados para el uso a qué se les destina. Deberán estar acotados y dotados de servicios comunes indispensables. Artículo 9.º Los lugares destinados a acampadas controladas deberán reunir los siguientes requisitos. a) Disponer de agua potable suficiente. b) Disponer de lugares adecuados para los servicios higiénicos: evacuatorios, lavabo, baño y aseo. c) Disponer de recipientes con cierre hermético con capacidad suficiente para la recogida de basuras, que a su vez, serán retiradas diariamente. d) La superficie mínima de una acampada controlada será de cien metros cuadrados. e) No estar situada dicha acampada a menos de doscientos metros de lugares de captación de agua de abastecimiento para poblaciones. Artículo 10. A los efectos de lo regulado en los anteriores artículos 8.º y 9.º del presente Decreto, los Ayuntamientos, Juntas Vecinales y entidades particulares deberán solicitar la autorización correspondiente de la Comisión Provincial de Urbanismo, de la Dirección Regional de Sanidad y Consumo, y de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte, para la apertura de una instalación de este tipo, que será inspeccionada en ocasiones para comprobar el buen estado y funcionamiento de servicios y las condiciones generales de la misma. Artículo 11. Toda persona física o jurídica que pretenda utilizar una acampada controlada, deberá solicitar el oportuno permiso de la Alcaldía, Junta Vecinal o entidad particular a quien pertenece la misma con suficiente antelación a la fecha de iniciación de la actividad. Artículo 12. Al menos con cinco días de anticipación a la fecha del inicio de la acampada, deberá comunicarse por escrito la misma, a la Dirección Regional de Juventud y Deporte, uniendo a dicha comunicación el permiso del Ayuntamiento, Junta Vecinal o entidad particular a quien pertenece la instalación. CAPITULO V Acampada libre Artículo 13. Se entiende por acampada libre, aquella que, respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, tenga lugar fuera de las acampadas estables y controlada, utilizando tiendas de campaña o albergues móviles. Las marchas de hasta tres días, se regirán por la misma norma. Artículo 14. Cuando la acampada libre se realice en alta montaña, la estancia en el mismo lugar no podrá ser superior a seis días, ni el número de tiendas formando grupo podrá superar las seis unidaes. Artículo 15. Para la realización de acampada libre que supere el número de días o tiendas previstas en el artículo anterior, será necesaria una autorización especial que deberá solicitarse de la Dirección Regional de Juventud y Deporte, con una antelación mínima de veinte días. Se podrán exigir condiciones especiales, a estudiar en cada caso. Artículo 16. En los demás casos, la acampada libre no podrá tener una duración superior a tres días ni el grupo de tiendas, caravanas o cualquier otro medio que forme un mismo núcleo, será superior a tres; la distancia mínima de un grupo a otro será de quinientos metros. Artículo 17. Las basuras o desperdicios originados por esta actividad, deberán ser recogidas y transportadas al vertedero municipal, o en su defecto vertidas en una zanja realizada para este menester, cubierta con tierra al finalizar la actividad. Artículo 18. Toda persona o entidad que pretenda realizar una acampada libre, deberá solicitar el necesario permiso de la Dirección Regional de Juventud y Deporte mediante solicitud al efecto, acompañada del necesario permiso del dueño del terreno. CAPÍTULO VI Acampada itinerante Artículo 19. Se entiende por acampada itinerante, aquella de carácter móvil que respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, realiza asentamientos no superiores a dos noches en cada lugar, utilizando tiendas de campaña o caravanas. Se encuentran dentro de esta modalidad, los campamentos volantes y marchas por etapas. Artículo 20. La acampada itinerante tendrá una duración mínima de tres días y máxima de veinte. Artículo 21. Toda persona física o jurídica que pretenda organizar una acampada itinerante, deberá solicitar de la Consejería de Cultura, Eduación y Deporte, la necesaria autorización para la realización de la actividad, con una antelación de veinte días mediante la documentación oficial formalizada al efecto, que deberá presentar en la Dirección Regional de Juventud y Deporte. Artículo 22. En dichas acampadas itinerantes, deberá existir un responsable que esté en posesión del titulo de director de campamento o titulación similar, específica de la actividad. Dichas titulaciones tendrán que ser homologadas por la Consejería de Cultura, Educación y Deporte, de la Diputación Regional de Cantabria. Artículo 23. Las basuras o desperdicios originados por la actividad, deberán ser enterrados en una zanja habilitada al efecto, en cada una de las estancias que use la acampada itinerante. CAPÍTULO VII Requisitos de ubicación de campamentos y acampadas Artículo 24. Los campamentos, albergues, colonias, campos de trabajo y acampadas no han de estar situados: a) A menos de un kilómetro de camping, núcleos urbanos o lugares concurridos, ni a menos de 100 metros de los ríos o carreteras. b) En un radio inferior a 150 metros del lugar de captación de agua para poblaciones. c) A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados. d) A menos de 500 metros de los lugares de vertidos de aguas residuales. e) En proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. f) En terrenos por los que discurran líneas de alta tensión. g) En aquellos lugares que por exigencias de interés militar, industrial o turístico, o de otros intereses de carácter nacional, regional o municipal estén afectados por prohibiciones o limitaciones, o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales o administrativas, salvo que se obtenga la oportuna autorización del organismo competente. h) En terrenos situados en ramblas, lechos de ríos, y en los suceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos. CAPÍTULO VIII Normas generales de carácter sanitario Artículo 25. En toda instalación de aire libre contemplada en el presente Decreto deberá observarse rigurosamente las siguientes normas: a) El agua de bebida estará permanente clorada con una dosis mínima de 0,4 p.p.m. Si no se dispone de depósitos de distribución, deberán existir depósitos de material no metálico herméticamente cerrados, donde el agua será clorada manualmente. El jefe o director de la acampada dará las instrucciones precisas para que no se beba más agua que la procedente de los depósitos. b) De no existir ningún sistema de recogida de excretas se constituirán letrinas, que estarán situadas a más de cien metros de ríos, arroyos, pozos o fuentes. Una vez concluida la acampada se rellenarán con tierra. c) Se dispondrá obligatoriamente de cubos de recogida de basura con cierre hermético. Se evacuarán al menos cada veinticuatro horas, preferentemente al vertedero municipal. De no poder llevarse a efecto esta solución, se construirá un pozo, donde se realice el vertido del contenido de los cubos, cubriéndose a continuación con una capa de tierra. El pozo deberá tener capacidad suficiente para recoger las basuras producidas durante todos los días que dure la acampada. d) Los alimentos perecederos (carne, pescado, conservas una vez abierta la lata, leche, etc.), se conservan en frigoríficos. De no disponer de frío, estos alimentos se consumirán el mismo día de su compra y el sobrante se procederá a su destrucción. La leche que se consuma, procederá de centros de higienización o conservación debidamente autorizados. e) Los acampados estarán debidamente reconocidos y vacunados al iniciar la actividad. CAPITULO IX Los directores de actividad Artículo 26. Al frente de cada actividad de aire libre deberá existir un responsable de éste en posesión del título correspondiente, titulación que tendrá que ser homologada por la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de la Diputación Regional de Cantabria en cualquier momento o al presentar la solicitud de autorización. Artículo 27. Son obligaciones directas y personales del director o responsable de una actividad campamental las siguientes: a) Permanecer al frente de la actividad durante los días que abarca el campamento, no pudiendo abandonar la misma sin causa de fuerza mayor que lo justifique. b) Tener a disposición de la autoridad competente, la documentación que se precisa para esta actividad. c) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en el presente Decreto. d) Velar para que se cumpla lo establecido y se den las condiciones necesarias que garanticen la integridad física de los participantes. e) Ejercer el control suficiente para evitar el deterioro de las propiedades e instalaciones, así como de velar por que no se produzcan alteraciones en el marco natural, ni de las condiciones ecológicas del lugar, riesgos de incendios que puedan producirse bien por acción y omisión, así como las acciones derivadas de los vertidos de desperdicios en zonas no idóneas. CAPITULO X De los requisitos necesarios para obtener las autorizaciones Artículo 28. Toda persona física o jurídica que pretenda organizar un campamento, deberá solicitar de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de la Diputación Regional de Cantabria las necesarias autorizaciones presentando a tal efecto en la Dirección Regional de Juventud y Deporte, y junto a la solicitud, la siguiente documentación: a) Autorización del propietario del terreno donde se instalará el campamento. b) Certificado del alcalde de la localidad al que pertenece dicho terreno en el que se exponga conocer la zona de acampada. c) Croquis general del campamento así como de la situación geográfica del mismo. d) Designación de la persona responsable o jefe de campamento junto con la titulación requerida. e) Plan de actividades. f) Permiso de ICONA. g) Certificado de Sanidad que garantice las perfectas condiciones higiénicas del lugar elegido, testificando que no existe en la localidad ningún brote epidémico o endémico que pueda constituir peligro para los acampados así como certificado sobre las características químicas y bacteriológicas del agua de consumo. h) Certificado del inspector veterinario indicando que no existe en el lugar ninguna espizootia transmisible al hombre. Artículo 29. La Consejería de Cultura, Educación y Deporte, recibirá la documentación y tras efectuar los trámites oportunos, procederá a autorizar o denegar, en su caso, la solicitud en el plazo máximo de diez días de la recepción de la misma, comunicándoselo así al interesado y a la Delegación General del Gobierno en Cantabria a efectos de control gubernativo. Artículo 30. Para el campamento itinerante es preciso adjuntar el croquis del itinerario a seguir con especificación de fechas, estancias y lugares de acampada, así como el certificado de Sanidad y del inspector veterinario provincial. CAPÍTULO XI Del incumplimiento de estas normas Artículo 31. La Consejería de Cultura, Educación y Deporte a través de la Dirección Regional de Juventud y Deporte se reserva la inspección del campamento, dando lugar en el incumplimiento de las normas, a la suspensión inmediata de la actividad y a la pérdida de la subvención correspondiente en caso de haber sido concedida, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable o jefe del campamento, y la persona física o entidad organizadora. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los permisos para acampar concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, mantendrán su validez a los efectos de considerar la actividad como autorizada. Segunda.- Los Ayuntamientos, Juntas Vecinales y entidades particulares que vinieran destinando terrenos para realizar actividades de acampada controlada, sin que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 9.º de este Decreto, dispondrán dc un plazo de seis meses para adecuarlo a las exigencias establecidas en dicho artículo. DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas todas las disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan o difieran de lo establecido en el presente Decreto. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al consejero de Cultura, Educación y Deporte, para dictar las disposiciones complementarias que precise la aplicación y desarrollo de este Decreto. Segunda.—El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria». Dado en Santander a 2 de mayo de 1986. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO, Ángel Díaz de Entresotos y Mier EL CONSEJERO DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE. Alberto Rodríguez González arribaa ![]() rriba ![]() Volver |