La fuerza en las relaciones internacionales




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Si vis pacem, para bellum es una máxima latina que significa «Si quieres la paz, prepara la guerra». Aunque a veces se atribuye erróneamente a Julio César, en realidad deriva de un pasaje del escritor romano de temas militares Vegecio que dice:

«Igitur qui desiderat pacem, praeparet bellum»

El estado de preguerra.
     Podemos distinguir este fenómeno cuando las relaciones internacionales se deterioran tanto que hacen previsible un giro hacia una guerra armada.

Es cuando se introduce un elemento de anormalidad en las relaciones internacionales que hace prever un desenlace hacia la guerra, al establecer los contendientes y los campos del futuro conflicto.
Ej. La guerra fría que duró décadas.
Puede haber algunas manifestaciones que comienzan a hacer evidentes que el estado va a llegar a la guerra pero sin llegar a todavía a la misma. Para esto se llevan a cabo algunas acciones:

Seara comenta que lo que verdaderamente caracteriza al estado de preguerra es que se trata de una situación originada por cualquier causa o por varias concurrentes, que incluso puede ser un conflicto individual que se ha ido complicando paulatinamente y que al introducir un elemento anormal en las relaciones internacionales, hacen prever un posterior desenlace hacia la guerra y prefija los campos y posiciones del conflicto.

Sin embargo, los conflictos armados actuales responden muchas veces a situaciones originadas en un país que por sus magnitudes sobresale el ámbito interno y se convierte en un conflicto internacional, como el caso de Ruanda o ex Yugoslavia, que originaron una movilización internacional.

Hoy tenemos que la jurisdicción penal internacional, procura que los actos violentos en los Estados sean castigados desde su origen y no se propaguen al nivel internacional.

La fuerza en las relaciones internacionales.
     Utilizar la fuerza en las relaciones internacionales, es recurrir a los medios propios de defensa para imponer las decisiones de un estado sobre otro.
     La obligación de los estados afiliados a la Organización de las Naciones Unidas es abstenerse de recurrir a la amenaza o uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4 de la citada carta.
     De tal modo, esto se amplía a cualquier recurso derivado de la fuerza como podrían ser las represalias o bien, el bloqueo, que son medios de presión distintos de la guerra aún.
     Sin embargo, el uso de la fuerza no se excluye totalmente. Si bien es cierto se prohíbe de manera general, es permitida también en forma particular.
     Su prohibición tiene dos obligaciones, una positiva y la otra negativa. La positiva radica en el hecho de que los estados deben recurrir, en caso de controversia a los medios pacíficos de solución de controversias. La obligación negativa va en el sentido de que no se debe hacer ni amenaza de uso, ni uso propiamente de la fuerza.
Su permisión se basa en tres casos específicos que son:
a) Las acciones coercitivas internacionales, que de conformidad con el artículo 42 de la Carta de San Francisco, debe resolver el Consejo de seguridad y que tienen varios grados, es decir dentro de sus facultades pueden ir desde sanciones económicas como bloqueos militares a dicho país, como sucedió en 1991 con la primera guerra del Golfo Pérsico, donde después de varias medidas contra Irak, se resolvió por el propio Consejo de seguridad, enviar a una fuerza multinacional para provocar el abandono de las fuerzas iraquíes del territorio de Kuwait.
b) La legítima defensa, donde un estado hace uso de sus medios de defensa para evitar un daño inminente, grave e irreparable en contra de su soberanía, por parte de otro estado, admitiendo que puede existir legítima defensa individual o colectiva, en términos del artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas.
c) En una figura anacrónica, se permite el uso de la fuerza contra ex enemigos de las Naciones Unidas, que de acuerdo con el origen de la organización fueron en su momento Alemania, Italia y Japón y sus aliados, por lo que lo anacrónico de la disposición se da porque actualmente, esos países forman parte de la organización, por lo que el contenido del artículo 107 de la Carta de San Francisco ha perdido vigencia y actualidad, por lo que resulta razonable su eliminación.
     

La intervención.
     Es el acto por el cual un Estado, mediante presión política o la fuerza, obliga o trata de obligar a otro Estado a conducirse en un determinado sentido en sus actividades internas o externas.
     Modesto Seara Vázquez nos indica que lo que caracteriza a la intervención es una acción positiva de un Estado, pero lo suficientemente fuerte para obligar a otro a actuar en contra de su voluntad.
Es el acto por el cual un estado mediante la presión política o la fuerza obliga o trata de obligar a otro estado a conducirse en determinado sentido en sus actividades internas o externas.
     Por lo tanto no es válido decir que es intervención las actitudes pasivas, o sea cuando un Estado se ve obligado a actuar en determinado sentido porque otro le niega la ayuda que le permita evitar tal acción o los meros consejos de que se conduzca en determinada dirección, pero que no obligan a ello.
Puede ser militar, económica o política, el punto sería si puede ser lícito en algunos casos o si siempre es ilícita.
Se habla de que puede haber intervenciones lícitas en los casos de ayuda humanitaria, violación a los derechos humanos, etc.
Algunos ejemplos de intervenciones positivas podrían ser la de Vietnam, La de Tanzania en Uganda o las intervenciones que hizo la ONU en Egipto, Intervención Soviética en Checoslovaquia para que no se volviera capitalista.
La intervención está prohibida por el Derecho Internacional.


El desarme.
     Causa de la segunda guerra mundial, debido al intento de Alemania de conquistar Europa. Fue uno de los aspectos más importantes durante la guerra fría del bipolarismo. Hoy día sigue siendo preocupante porque no sólo los países se siguen armando, sino que el crimen organizado de muchos países, incluyendo al nuestro, se han preparado con mejores armas que las policías internas.
     Aunque no es un fenómeno exclusivo de nuestros días, la limitación de armamento ocasiona preocupación de las potencias, pues como se estableció en la cumbre mundial de la energía atómica del año 2010, potencias como China se encuentran preocupadas por programas nucleares como los que se encuentran en Irán o Corea del Norte.
     Sobre tratados de desarme, que datan desde las dos Conferencias de Paz de La Haya en 1899 y 1907, los concebidos en el seno de la Sociedad de Naciones y los nuevos intentos de la Organización de Naciones Unidas, podríamos hablar de medio centenar de tratados de importancia, sobre el control de armas.
     Por destacar cinco de los más importantes, tenemos el Tratado de Tlatelolco sobre la proscripción de las armas nucleares en América Latina de 1967, el de no proliferación de las armas nucleares de 1968, el de prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas y toxicas y sobre su destrucción de 1972, el de prohibiciones o restricciones al uso de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados de 1980 con sus tres protocolos del mismo año y el de prohibición de la utilización, desarrollo y almacenamiento de armas químicas de 1993.


La doctrina Monroe.
     Dictada por el presidente estadounidense James Monroe, en 1823, que dirigió un mensaje ante el Congreso de su país en contra de las pretensiones intervencionistas de la Santa Alianza europea y de la propia Rusia, en el continente americano.
     Al respecto la idea básica de la doctrina en cita se basa en los siguientes aspectos:
A)    No intervención de Europa en América, pues los Estados Unidos no han intervenido, ni intervendrán en las colonias o dependencias de cualquier potencia europea, pero estimará como acto de hostilidad cualquier intervención extranjera (¿europea?) que tenga por objeto la opresión de los Estados (¿americanos?) que han declarado su independencia y que la han sostenido, pues el continente americano, por la libre e independiente condición que ha asumido y mantienen, no deberán ser considerados ya como susceptibles de futura colonización por cualesquiera de las potencias europeas.
B)    No intervención de Estados Unidos en Europa, pues la política estadounidense con respecto a Europa y adoptada al principio de las guerras que por tanto tiempo han agitado aquella parte del globo, continúa sin embargo, siendo la misma, esto es, no se interferirá en los asuntos internos de ninguna de sus potencias.

En general, la doctrina fue rechazada por los propios Estados europeos y americanos y si bien el presidente Wilson consiguió que se incluyera en el Pacto de la Sociedad de Naciones, en su artículo 21 y como “entente regional”, esta calidad no fue reconocida por todos, por lo que México hizo una reserva negándose a considerar a la doctrina como “entente regional”.
La simplificación de la doctrina es “América para los americanos”, pero debemos recordar que para los estadounidenses, los únicos americanos son ellos.
     Actualmente, la posición intervencionista de Estados Unidos en cualquier parte del mundo es una prueba que la doctrina Monroe no es respetada ni por el país que la emitió.

La doctrina Johnson-Bresniev. 
     Esta fue una doctrina de la guerra fría, dictada en 1965 por el presidente estadounidense Lyndon B. Johnson respecto a la intervención de su país en República Dominicana y cuyo contenido fue que los Estados Unidos intervendrían para impedir que los comunistas pudieran tomar el poder en aquél país o cualquier otro, para impedir el avance de esa doctrina política.
     De igual modo en 1968, en la intervención soviética a Checoslovaquia, el presidente soviético Leonard Bresniev justificó sus actos en que no se permitiría que dicho país abandonara el bloque socialista para convertirse en capitalista.
     Sin duda violatoria del Derecho internacional, fue motivo de conflictos armados como el de Corea o Vietnam.


11.4.3 La doctrina Stimson.
     Enunciada el 7 de enero de 1932, por el secretario de estado de Estados Unidos, Henry Stimson, con motivo de la intervención japonesa en Manchuria.
     La idea principal es que el gobierno de ese país, consideraba que era su deber en ese momento notificar tanto al gobierno de la república China como al gobierno imperial japonés, que no puede admitir la legalidad de cualquier situación “de facto”, ni tenía la intención de reconocer tratados o acuerdos concluidos por los gobiernos o sus agentes, que puedan dañar a los derechos adquiridos por tratados por los Estados Unidos o sus ciudadanos en China, no reconociendo tratado, situación o acuerdo que sean contrarios a las estipulaciones y obligaciones del Pacto de París de 1928.
     En pocas palabras, Estados Unidos no aceptará una situación ilegal en su origen y donde el Derecho internacional bien aplicado, no podría reconocer.
     La doctrina Stimson fue reconocida por otros actos internacionales, como lo fue una resolución de la Asamblea de la Sociedad de Naciones dos meses más tarde de su emisión, el Pacto argentino de no agresión y conciliación de 1933, por la VIII conferencia panamericana de 1938 y por la propia Carta de Bogotá de 1948.
     Incluso México la retomó en su particular interpretación cuando se negó a dar reconocimiento a la intervención en Absinia (Etiopía) por parte de Italia, en violación al artículo 10 del Pacto de París de 1928.

 La autotutela.
     La mayoría de la doctrina establece que ante la falta de un ente superior que pueda hacer obligatorias las normas de derecho internacional en contra de los intereses estatales, en la sociedad internacional la figura de la autotutela.
     Dicho en otras palabras, ante la imposibilidad de hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las obligaciones internacionales, los Estados tienen que hacerlos valer mediante sus propios recursos o medios.
     Esto parece cambiar con las futuras instituciones de justicia internacional, que en fase inicial se han adoptado como la Corte Penal Internacional o el Tribunal del Derecho del Mar. Pero lo cierto es que siguen existiendo las complicaciones de la autotutela.
     Para ello, estudiaremos las principales formas de autotutela como son la retorsión, las represalias y el bloqueo pacífico.


11.5.1 La retorsión.
     Esta la definimos como  una medida de presión, no contraria al Derecho internacional, tomada por un Estado para responder al acto de otro Estado, que el primero considera perjudicial para sus intereses y su prestigio.
     Como se menciona, en estos casos no existe ninguna violación franca del Derecho internacional, pero ante un acto descortés o grosero, el Estado insultado o perjudicado, aplicará una medida de retorsión, con otro acto de la misma calidad de descortesía o agravio.
     Ejemplo de lo anterior es cuando un Estado unilateralmente aumenta sus aranceles para perjudicar el comercio exterior que tiene con otro, este otro aumentará sus aranceles para perjudicarlo en la misma medida.
     Otro acto de descortesía que existe en esta materia es cuando en 1960, los Estados Unidos restringieron el tránsito del presidente soviético Nikita Kruschev, durante una visita a las Naciones Unidas, como una medida de retorsión por la retirada descortés de una invitación al presidente Dwight Eisenhower, para visitar la Unión Soviética.

Las represalias o contramedidas.
     Estas se definen como un acto ilícito realizado por un Estado para responder al acto ilícito que en su perjuicio realizó otro Estado.
     Aquí, como se ve, es la ilicitud de la conducta lo que motiva el comportamiento de ambos Estados, entendiendo por ilicitud una violación del Derecho internacional.
     Sin embargo, antes de adoptar una contramedida o represalia, todo Estado deberá invocar la responsabilidad del Estado infractor y requerirle que cumpla sus obligaciones.
Además, notificará la decisión de adoptar represalias o contramedidas y ofrecerá una negociación, salvo que la adopción de aquéllas deba realizarse de inmediato para la defensa de sus derechos.
En otras palabras, se debe practicar el agotamiento de todos los medios adecuados para obtener una satisfacción, sobre el acto origen de la medida y se debe ser proporcional a dicho acto.
Esto se explica porque las represalias o contramedidas no tienen carácter punitivo, sino que están encaminadas a inducir al Estado infractor a cumplir las obligaciones derivadas de la responsabilidad en que incurrió, a la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos violados.
Por eso, tienen carácter temporal y deberán suspenderse cuando el hecho internacionalmente ilícito haya cesado o la controversia se haya sometido a un tribunal internacional, salvo que el Estado no aplique de buena fe los procedimientos de solución pacífica de controversias. En todo caso, cuando se haga efectiva la responsabilidad, las contramedidas se interrumpirán de inmediato.
     Sin embargo, las represalias o contramedidas no pueden afectar a determinadas obligaciones:
a) La obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza, tal y como se enuncia en la Carta de las Naciones Unidas.
b) Las obligaciones establecidas para la protección de los derechos humanos fundamentales.
c) Las obligaciones de carácter humanitario que prohíben las represalias.
d)  Con carácter general, todas las obligaciones que emanan de normas de ius cogens.
Además, deberán cumplirse todas las obligaciones que se hayan derivado de un procedimiento de solución de controversias aplicable entre el Estado lesionado y el infractor, así como las relativas al respeto de la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares.
Por otra parte, existen medidas contra violaciones graves de normas imperativas, que son las violaciones flagrantes y sistemáticas de normas de ius cogens.
Entre los criterios que pueden considerarse para medir la gravedad de una infracción se encuentran la intención de violar la norma, el número de violaciones individuales o la gravedad de las consecuencias que se acarree a las víctimas.
     Toda norma de ius cogens tiene alcance erga omnes, por lo que todos los Estados pueden adoptar medidas lícitas para poner fin a la violación.
Además, la Comisión de Derecho Internacional ha propuesto que ningún Estado reconozca como lícita una situación creada por una violación grave al propio derecho internacional, ni presten ayuda o asistencia para su mantenimiento.
Por otra parte, el propio Seara establece que las represalias pueden ser armadas o no armadas; en el primer caso tendríamos el caso de un bombardeo naval o aéreo y en el segundo caso, tendríamos el caso de un secuestro de bienes o la expulsión de agentes diplomáticos.
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