Responsabilidad civil. Tratamiento en la legislación vigente y en el proyecto de Código Civil y Comercial




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DAÑOS 2014-1

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Responsabilidad civil. Tratamiento en la legislación vigente y en el proyecto de Código Civil y Comercial
Por Graciela Medina y Carlos García Santas
INDICE

  1. FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

  1. La Función resarcitoria en el Código de 1871.

  2. Presupuestos de la responsabilidad civil

  3. Anti-juridicidad.

  4. Imputabilidad:

  5. Culpa .

  6. Riesgo

  7. Relación Causal

  8. Caso fortuito

  1. DAÑO RESARCIBLE

  1. La prueba del daño

  2. Indemnización por fallecimiento

  3. Congruencia

12. Daño moral

  1. Pautas

  2. Legitimación activa

  1. Daño psicológico vs. Daño estético

  2. Daño estético

  3. Incapacidad vs. Lucro cesante

  4. Incapacidad sobreviniente

  1. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS

  1. Por los hechos de los animales

  2. La situación del dueño o guardián de la cosa

  3. Dueño o guardián del automóvil

  1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

  1. Pautas para determinarlo

  2. Responsabilidad del Estado por incumplimiento de los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos

  3. La regulación de la responsabilidad del Estado a través de las normas del Código Civil

23. Responsabilidad del funcionario público

a) Pautas para determinarlo

b) Alcance de la responsabilidad

c)Caso del agente de policía

d) Caso de los hospitales públicos

  1. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE TERCEROS

  1. Responsabilidad por hechos del dependiente

  2. Caso del conductor del colectivo

  3. Caso del empleado de la Clínica

  4. Responsabilidad de los padres por hechos de sus hijos

  1. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

  2. RESPONSABILIDAD POR ACUSACION CALUMNIOSA

  3. RESPONSABILIDAD POR ENTROMETIMIENTO EN LA VIDA PRIVADA

  4. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

  5. RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES LIBERALES

  1. Pautas

  2. Escribanos

  3. Médicos

  4. Abogados

  1. RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CON LAS COSAS

  1. Riesgo de las cosas

  1. RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRANSITO

  1. Caso del dueño que se desprendió de la guarda del vehículo (art. 27 LEY 22.977)

  1. RESPONSABILIDAD DIRECTA

  1. Pluralidad de los responsables

  1. LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES NACIDAS DE LA CAUSACION DEL DAÑO

  1. La reparación del daño en sede civil. Efectos en sede penal

  2. La absolución o condenación en sede penal. Efectos

  3. Diferencias entre la culpa civil y la penal

  4. Prescripción de la acción civil


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I.FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

1. La Función resarcitoria en el Código de 1871.

En nuestro derecho la responsabilidad civil está directamente supeditada al daño causado y no cabe imponer la sanción resarcitoria  donde éste no exista pues en tal caso no hay nada que reparar (arts. 511 y 1067, Cód. Civ. y su doctrina).
El perjuicio se constituye entonces, en el presupuesto central de la responsabilidad civil, puesto que sin él no puede suscitarse ninguna pretensión resarcitoria ; sin daño como bien se ha señalado no hay responsabilidad civil, lo cual no es más que una aplicación del principio más general según el cual sin interés no hay acción. En este sentido nuestro Código Civil expresamente dispone que: El deudor es responsable al acreedor "de los daños e intereses..." (arts. 506, 508 y 511), y aún con mayor claridad el art. 1067 establece que, sin daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar no habrá acto ilícito punible (conf. "Temas de responsabilidad civil" en honor al doctor Augusto M. Morello, pág. 31).

SCBA, C. 91.376, 25/2/09, "Bartoszevich, Stella Maris contra Banco Río de la Plata S.A. Daños y perjuicios", JUBA SUM. B30560
Ha de tenerse presente que en la tarea de fijar el alcance y  cuantía de la indemnización, de lo que se trata es de no trasponer o fugarse de esa área de equidad y  justicia, acotada, por un lado, por el principio de reparación integral y  plena; y  por otro, por el que impide lucrar con el daño sufrido, de manera tal que el perjudicado no quede ni más pobre ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso.

CCC. 1ª La Plata, sala 3, 13-6-2006, "Ahrtz Ivo Alejandro c/ Milichio Orestes s/ Daños y  Perjuicios", JUBA SUM. B202492
La finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruído por el ilícito, para colocar así a la víctima, a expensas del responsable, en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no ocurriera.

CCC. San Isidro, sala 2, causa 84.484 del 24-8-2000, “Freitag c/Díaz Bacon” (inédito)
La teoría que pregona la inmoralidad del resarcimiento del daño moral por medio del dinero, así como la que desconoce la naturaleza  resarcitoria  del daño referido, están en franca retirada general,  y  ausentes en la jurisprudencia de esta Alzada, en la cual el resarcimiento del daño moral con dinero importa, en primer lugar, el reconocimiento de la existencia de una dimensión espiritual en la conformación de la personalidad humana, tan igualmente merecedora de protección jurídica como la dimensión material o patrimonial, y  en segunda instancia, un medio de resarcimiento, no por equivalencia, como ocurre con el daño material, sino en función neta e imperfectamente satisfactoria o de compensación jurídica al damnificado por la alteración de su subjetividad o interioridad; cuya dificultosa apreciación  y  determinación cuantitativa ha sido confiada a la prudente y  sensible discrecionalidad del juzgador al momento de apreciar la objetiva entidad del menoscabo referido (Arts. 1068; 1078; 1083 y  su doctrina del Cód. Civil).- 

CCC. San Martín, sala 2, 30-9-2004, "CANEPUCCIA, Sandra Mariela c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/DAÑOS  Y  PERJUICIOS", JUBA SUM. B2003074
La responsabilidad no tiene función penal y la gravedad de la falta no puede justificar una condena superior al valor del daño, lo cual procuraría a la víctima un enriquecimiento, así, como la ausencia de culpa o la levedad de ella no puede ser tomada en cuenta para reducir la indemnización

CCC. 1ª. La Plata, sala 3, 24-10-2006 J., M. J. c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios, JUBA SUM. B202571


  1. Presupuestos de la responsabilidad civil

Para que proceda un reclamo de daños por responsabilidad civil, sea éste de fuente contractual o extracontractual, deben encontrarse reunidos los siguientes recaudos: a) la antijuridicidad; b) el daño; c) el factor de atribución y d) la relación de causalidad. Debiendo darse todos los enumerados, ya que, si falta uno solo de ellos, ya no puede hacerse lugar a la pretensión resarcitoria.

CCC. 1ª. Mar del Plata, sala 3, 19-11-2009 Lulo, Elida Beatriz c/ Arce, Juan A. s/ Daños y perjuicios incumplimiento contractual. JUBA SUM. B1408090
Uno de los presupuestos esenciales exigidos por el art. 1113 para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada entre el hecho y el daño producido.

SCBA, C 98397 S 10-12-2008 , Gutiérrez Sánchez, Raúl Alberto c/ Química Montpellier S.A. s/ Daños y perjuicios , JUBA SUM. B24069



  1. Anti-juridicidad.

La acción antijurídica no determina per se un daño resarcible. Antes bien, en general, la condena indemnizatoria se sujeta a la prosperabilidad de la pretensión correspondiente, lo que supone una suficiente alegación del perjuicio que formule el reclamante (arg. arts. 27 inciso 8, del C.P.C.A. [conc. art. 31 inc. 6, del Código Varela]; y 330 inc. 6°, C.P.C.C.) como de la prueba que lo corrobore, sumado a la prudente valoración judicial fundada en las particulares circunstancias de la controversia y en la sana crítica (arts. 77, 78 inc. 3° C.P.C.A.; 163 inc. 5, 375 y concs., C.P.C.C.).

SCBA, B 60253 S 30-3-2010 R.,E.A. c/ P.d.B.A.(. s/ Demanda contencioso administrativa, JUBA SUM. B93650


  1. Imputabilidad:

No hay responsabilidad sin imputabilidad o, por lo menos, atribución legal de responsabilidad; no hay obligación sin causa (art. 499 del C.Civil; causa 42.203 del 23-9-86), y son propios y esenciales elementos de la responsabilidad civil, la antijuricidad, el daño, la relación de causalidad entre el daño y el hecho, y la imputabilidad o bien atribución legal de responsabilidad.

CCC. San Isidro, Sala 3, Causa 110.607 del 1/9/11 RSD: 106/11 “Pulice c/ Compañía Noroeste s/ ds. y ps.” (inédito)


  1. Culpa .

Conforme dispone el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, si "el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa", su dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". El vocablo "culpa" empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma.

SCBA, C 102054 S 20-5-2009, Oglesias, Maria Elena c/ "Nueva Chevalier" s/ Daños y perjuicios, JUBA SUM. B31010

La autoría y la culpabilidad tienen connotaciones distintas. La primera de ellas -autoría- se refiere a la realización de acciones productoras de un resultado y que tienen relación con la causalidad, ésto es la imputación física de un hecho a un individuo (arts. 901 a 906, C.C.). La segunda de ellas -culpabilidad- trata de un juicio de reproche o de reprobación de la conducta (cf. arts. 1109 y 1113, C.C.).

SCBA, AC 65895 S 6-7-1999 , Acosta, Lucía c/ Acosta, Gabriela Rosana s/ Daños y perjuicios,  JUBA SUM. B24265
Cuando el artículo 1113 del C. C. establece la responsabilidad del dueño y guardián por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, lo hace teniendo en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa que constituye un elemento ajeno a la cuestión y así, en principio, prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, no interesando si de su parte medió culpa, por la cual la víctima del hecho debe probar la existencia del daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal habida entre la actuación de la cosa y el daño.

CCC. Quilmes, sala 1, 1-9-2011, Rojas, María Liliana c/ Expreso Quilmes SA s/ Daños y perjuicios y su acumulado "Oliva de Morales, Francisca Adita c/ Expreso Quilmes SA Línea 98 y otros , JUBA SUM. B2902854


  1. Riesgo

En los casos de responsabilidad objetiva fundada en el "riesgo creado" es carga de quien reclama la indemnización acreditar el daño, la calidad de dueño o guardián -en el caso, la relación de consumo-, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño.

SCBA, C 115158 S 30-10-2013 C., Y. B. y otros c/ Toyota Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios, JUBA SUM. B3904384
Para atribuir responsabilidad por el riesgo  o vicio de la cosa, el art. 1113 del Código Civil requiere en la legitimada pasiva la calidad o condición de dueña o guardián, extremo que debe ser demostrado por quien demanda (conf. C. 95.142, sent. de 21-V-2008; C. 107.241, sent. de 11-VIII-2010; entre muchas otras). Ahora bien, el hecho de que la empresa "Y.P.F. S.A." asumiera la calidad de tomadora de seguro -en el caso, para el vehículo de la sociedad transportista que protagonizó el accidente- no  conlleva su responsabilidad a menos -claro está- que además revista el carácter de guardián (conf. causa Ac. 75.492, sent. de 3-XI-2004).

SCBA, 19/3/2014, C. 114.445, "Mazzaro, Ester Susana y  otros contra Menchaca, Miguel Ángel  y  otros. Indemnización de daños y  perjuicios" (expediente 44.084) y  su acumulada "Bufill, María Beatriz contra Menchaca, Miguel y  otros. Indemnización por daños  y  perjuicios (expediente 44.147)", JUBA SUM. B3904703

El artículo 1113 atribuye responsabilidad al dueño o guardián de una cosa cuando el daño es originado por la intervención de la misma, lo que no ocurre cuando se causa por la tarea que cumplía la víctima. La expresión "cosa" utilizada por la norma no establece un sistema de responsabilidad que contemple el denominado riesgo de autoridad o profesional, sino que recepta la responsabilidad fundada en el riesgo creado que se aplica solamente a los casos en que media intervención de una cosa, pero no se extiende a supuestos diferentes.

SCBA, 10/12/2012, C. 101.652, "Montenegro Velázquez, Fernando Martín contra Club San Ignacio  y  otro. Daños y  perjuicios",JUBA SUM. B3902719
La instalación de un ascensor en un edificio sometido al régimen jurídico de propiedad horizontal involucra dos cuestiones bien diferenciadas: en primer lugar, el aspecto relativo al ascensor-cosa, como producto elaborado (cabina, cables, poleas, sistema electrónico, motores, etc.), que el consorcio adquiere de una fábrica, asumiendo, junto con los propietarios por su incorporación al inmueble, el carácter de parte común indivisa por su rol de dueño; y en segundo término, el vinculado con el uso del ascensor por terceros (copropietarios, poseedores, visitantes, etc.), es decir la colocación en funcionamiento de aquél artefacto. El art. 1113 del Código Civil regula estas dos situaciones, disponiendo que el dueño o guardián sean responsables de los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa-ascensor en funcionamiento.

SCBA, C 94048 S 29-8-2012 Moyano, Olga Isabel c/ Consorcio Edificio General Arenales s/ Daños y perjuicios, JUAB SUM B3902440
Sabido es que en nuestro derecho positivo, además de los factores de imputabilidad subjetiva, el dolo y la culpa, existen factores objetivos, entre los que cabe mencionar al riesgo. El automóvil en movimiento es una cosa peligrosa, cuya potencialidad de daño ha sido destacada por la doctrina de los autores y la judicial. Sin embargo, para que este régimen de responsabilidad objetiva actúe es menester demostrar que se configuran en el supuesto los extremos de hecho que lo hacen aplicable. En tal entendimiento es carga de la parte actora invocar y probar los hechos que constituyen los presupuestos para la aplicación de la norma en cuestión, motivo por el cual, la falta de acreditación de los extremos legalmente requeridos, se torna en perjuicio de quien invocó la aplicación de la norma como impeditivo o extintivo del derecho alegado. Si la accionada en autos, al contestar su demanda, negó la existencia del hecho y la participación en el mismo que la actora endilga, ante dicha negativa era carga de la actora demostrar la existencia del hecho y la participación en el mismo del rodado denunciado como embistente y de quien se dijo era su conductor.

CCC. 2ª. La Plata, sala 1, 110658 RSD-27-9 S 12-3-2009, Zurita, Miguel Angel c/ Archet, Juan Alberto s/ Daños y Perjuicio, JUBA SUM. B257145

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