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En la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de Agosto del año dos mil once, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa "E. G. H. C/COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/IMPUGNACION DE RESOLUCION DEL COLEGIO", con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Juan De Santis. El Tribunal resolvió plantear la siguiente
C U E S T I O N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Las presentes actuaciones se inician con motivo de la suspensión provisoria en la matrícula que, de oficio, como sanción, le impusiese el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires al Dr. H. G. E., en ejercicio de las prerrogativas conferidas por los arts. 19 inc. 1 , 26 , 31 y concs. de la Ley Nº 5177.
En este sentido, tal como luce a fs. 8/10, el Honorable Consejo Directivo del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata adopta esa decisión, ponderando en el caso que:
a) El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 4 del Departamento Judicial La Plata, remitió copia de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2009 en la causa Nº 1071 caratulada "G. H. E. - Robo calificado por haberse perpetrado en poblado y en banda en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad", seguida contra el Dr. G. H. E., inscripto en la matrícula de ese Colegio (Tomo ., Folio .), en virtud de la cual el órgano de referencia dispuso "(...)...condenar al Dr. E.a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo doblemente calificado, por su comisión en poblado y en banda en concurso ideal con robo agravado por el uso de arma..." -fs. 8, 16/41 y 42-;
b) La institución corporativa tiene como mandato, atender y proteger el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los profesionales de la abogacía y de la profesión de abogados como tal;
c) Agrega que el colegio se erige como vicario del orden y decoro de la profesión de abogado, lo que conlleva un reaseguro para la sociedad involucrada, ya que sólo a través de un registro debidamente controlado, para cuyo ingreso deben reunirse determinadas condiciones que hacen a la conducta y reputación del postulante, una estricta aplicación de las normas éticas que prevea y evite distorsiones, desviaciones y abusos constitutivos de faltas y la constante presencia de la institución respaldando, orientando y corriendo a sus matriculados, es posible obtener la satisfacción de los objetivos que inspiraron, en su momento, la creación legislativa;
d) El poder de policía otorgado legitima al Colegio para establecer, bajo ciertas condiciones, cuándo se dan circunstancias excepcionales que, por su gravedad y trascendencia en cuanto a la cabal imagen de esas instituciones ante la sociedad, merecen un tratamiento particular en aras del bien común;
e) El art.26 de la Ley Nº 5177 estatuye que, magüer las facultades disciplinarias que se le otorgan al Tribunal de Disciplina, ese cuerpo directivo podrá decretar -por simple mayoría cuando exista acusación fiscal- la suspensión provisoria en la matrícula de aquellos profesionales que se encuentren imputados por delitos dolosos;
f) Dicha prerrogativa constituye una potestad de tipo cautelar, por lo que los requisitos que hacen a la permanencia del letrado como habilitado para el ejercicio profesional se ven atenuados por la provisoriedad de la medida; y,
g) Sin desentenderse de los efectos que la misma ha de provocar en la vida profesional del letrado, se concluye que la gravedad de los hechos por los que resulta condenado el Dr. E., unida a la circunstancia de que la participación en sucesos como los relatados socavan abiertamente el decoro profesional por el que debe velarse, justifican por sí mismos la decisión adoptada -fs. 9, 43 y 45-.
Como corolario, a mérito de las circunstancias que motivaron el dictado de la resolución en crisis, dispuso la formación del pertinente trámite disciplinario en los términos del art. 31 de la Ley Nº 5177 -fs. 9/10-.
II. Notificado el encartado, se presenta con el debido patrocinio letrado, impugnando -a sazón del gravamen irreparable que le generase- la sanción dispuesta por ante el Colegio Departamental -fs. 11/14 y 46/47-.
Con ese objeto, argumenta que la suspensión preventiva ordenada, resulta lesiva de los derechos y garantías de raigambre constitucional -fs. 46, último parágrafo-.
En esa línea argumental, haciendo propios los fundamentos esgrimidos por la Dra. Palazzo al votar en disidencia en la resolución disciplinaria, enfatiza que:
a) La sentencia que lo incrimina penalmente no se encuentra firme, toda vez que ha sido recurrida extraordinariamente -fs. 46 vta.-;
b) No habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada, la sanción disciplinaria no sólo es prematura sino que violenta el principio de inocencia -fs.46 vta.-;
c) Al tiempo de la supuesta comisión del hecho, su asistido no sólo no se encontraba matriculado en ese Colegio sino que se hallaba iniciando la carrera de abogacía, por lo que al momento de graduarse y matricularse, su situación procesal no era diferente de la que en la actualidad posee. En consecuencia, resulta cuanto menos contradictorio que se le haya otorgado la matrícula de abogado y hoy con idéntica situación procesal se lo suspenda en la matrícula -fs. 47-;
d) El ejercicio de la profesión de abogado constituye una forma específica del derecho individual de trabajar y ejercer toda industria lícita, derecho este que no puede ser vulnerado por resoluciones internas de índole cautelar alejadas de todo correlato con la Constitución Nacional -fs. 47, anteúltimo párrafo-; y,
e) La suspensión del derecho a ejercer la profesión de abogado, operada con basamento en una norma que se muestra irrazonable y con fundamento exclusivo en cuestiones de índole discrecional, no sólo es lesiva del mentado derecho a trabajar sino, inclusive, de las reglas del debido proceso -fs. 47/47 vta.-.
III. Luego de tener por presentado el recurso de apelación, el Colegio Departamental eleva las actuaciones al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia para su tratamiento, quien decide rechazar la impugnación formulada por el Dr. G. H. E. contra la medida suspensiva que se le aplicara -fs. 48 y 50/51-.
Para así resolverlo, sostuvo que:
a) Resulta claro que la sanción que dispuso el Consejo Directivo ha sido adoptada dentro de las facultades legalmente conferidas por el art. 26 de la Ley N° 5177, respetando los fundamentos exigidos. Máxime en el caso en análisis en el que existe una sentencia que encuentra al Dr. E. penalmente responsable del delito de robo calificado por su comisión en poblado y en banda en concurso ideal con robo agravado por el uso de arma -fs.50 vta., segundo párrafo-;
b) Constatados objetivamente los extremos de aplicación, el accionar deviene legítimo, siendo las consideraciones relativas a supuestos avasallamientos constitucionales, ajenas al ámbito de actuación de ese Consejo Superior -fs. 50 vta., tercer parágrafo-;
c) La falta de firmeza de la sentencia dictada en sede penal, por encontrarse recurrida ante el Tribunal de Casación Penal, no resulta óbice para la aplicación de la suspensión provisoria contemplada en el art. 26 de la Ley N° 5177, toda vez que el requerimiento formal allí dispuesto exige solamente la existencia de una imputación por delito doloso o una causación fiscal -fs. 50 vta., cuarto párrafo-; y,
d) Amén de que la situación procesal del Dr. E. no era igual al momento de su matriculación -año 2004- que al momento de la aplicación de la sanción -año 2009-, no surge entre uno y otro acto contradicción alguna, toda vez que no dimana de constancia alguna que el Consejo Directivo haya conocido y evaluado su situación procesal -fs. 50 vta./51-.
IV. Contra dicho decisorio se agravia la parte actora, a tenor del líbelo recursivo introductorio obrante a fs. 56/64.
Puntualmente pretende:
a) Se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y sus antecedentes, toda vez que los mismos resultan de un procedimiento manifiestamente nulo, ya que se encuentran sustentados en una norma manifiestamente inconstitucional, resultando la pretensión de suspensión provisoria ilegítima e inconstitucional -fs. 56/56 vta.-; y,
b) El dictado de una medida cautelar que disponga la suspensión de los efectos del acto en crisis, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en sede penal - fs. 56/56 vta.-.
Luego de fundar la procedencia de la tutela precautoria y la competencia de este Tribunal, ahonda en los antecedentes de hecho que dan motivo a la presente litis -fs. 56 vta./60-.
A lo narrado en el derrotero de la presente causa, suma -en tanto extremos fácticos de interés- los siguientes:a) En el año 1999 se lo imputó al Sr. E. por el delito de robo calificado, quien en ese interregno se encontraba dando sus primeros pasos dentro de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata;
b) Luego de concederle la excarcelación, habiendo tramitado el proceso en libertad, E. se gradúa de abogado en el año 2004 -fs. 59 vta.-;
c) A fines del año 2009 se dicta sentencia en la causa penal seguida al mismo, condenándolo a la pena de cuatro años y tres meses de prisión por el delito de robo doblemente calificado;
d) A consecuencia de dicho decisorio se ordena su detención, la que solo dura un día -fs. 59 vta.-;
e) Entre los años que mediaron entre el infortunado suceso y la sanción recaída, E. no sólo se recibió de abogado sino que ejerció la profesión liberal;
f) La sentencia en sede penal al momento de la sanción no se encontraba firme ya que fue recurrida por esa def ensa por ante el Tribunal de Casación Penal, recayendo su resolución en la Sala I del mismo -fs. 59 vta.-; y,
g) A los tres meses de que recayera en cabeza del Dr. E. la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 4, se lo notificó de la suspensión provisoria dispuesta -fs. 60-.
Por otra parte, en aras de abastecer su crítica enrostra respecto de los actos cuestionados, que:
a) El art. 26 de la Ley Nº 5177 es palmariamente irrazonable, por lo que las decisiones adoptadas en su ejercicio adolecen de ese vicio congénito, que las torna nulas de nulidad absoluta e insanable. Esto así, toda vez que la suspensión se anticipa al resolutorio y adquiere un cariz que pasa de ser preventivo a sancionatorio, soslayando la extensión del daño que produce -fs.60-;
b) A ello añade que la prerrogativa deviene inesperada, arbitraria y desmedida, por cuanto se dispone fuera del marco procedimental apropiado, huérfana de sustento legal -v.gr., falta de notificación previa, fs. 60/61-;
c) La circunstancia de que el Colegio obre en ejercicio de potestades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo de arbitrariedad, puesto que es precisamente la razonabilidad con que deberían ejercerse tales potestades, la que otorga validez a dichos actos -fs. 60 vta., primer parágrafo-;
d) La justicia realizada a través del debido proceso legal como verdadero valor jurídicamente protegido -v.gr., garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio y principio de inocencia-, se debe garantizar en todo proceso disciplinario y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación -fs. 60 vta./61-;
e) La falta de razonabilidad de la disposición legal también se evidencia en la carencia de límite temporal alguno. Ergo, la sanción "preventiva" dispuesta por tiempo indeterminado, conculca gravemente el derecho a trabajar -fs. 61 vta.-;
f) La situación procesal de E. no ha variado desde la fecha de su matriculación -fs. 62-; y,
g) Adolecen de vicios en la causa, motivación y finalidad, los que los invalida en tanto tales -ver fs. 62 vta./64-.
Como corolario, ofrece prueba y solicita -por los motivos expuestos- se declare la competencia de este Tribunal, se conceda la medida cautelar peticionada, se haga lugar al planteo de irrazonabilidad del art. 26 de la Ley N° 5177 disponiéndose la "nulidad" del mismo y se ordene la inmediata rehabilitación en la matrícula del Colegio de Abogados de la Plata al actor -fs. 64-.
V. Elevadas las actuaciones, asumida la competencia por este Tribunal, habiéndose fijado criterio de trámite conteste lo decidido por la SCBA en autos "G.,D.P. c/Colegio de Abogados de Buenos Aires" -causa A. 68.346, sent. del 25-VIII-10-, se presenta en ciernes el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, evacuando el traslado de ley -fs.67, 69/77, 78, 83 y 94/97-.
VI. En su responde, el apoderado del Colegio de Abogados de la Provincia, Francisco R. Brumat, luego de reiterar los fundamentos expuestos por ese ente público no estatal con motivo del tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión suspensiva del Colegio Departamental -fs. 94 vta./96-, esgrime -a mayor abundamiento- que:
a) Las potestades que la ley pone en cabeza de las instituciones colegiadas se concretan mediante actos que tienen pleno valor -actos de poder-, es decir, que se configuran como verdaderos actos administrativos, dotados en tanto tales de eficacia y validez -fs. 96, segundo párrafo-;
b) En ese ámbito los Colegios Profesionales ejercen un dominio singularmente cualificado, por cuanto la admisión en la matrícula no se produce automáticamente por el hecho de solicitarlo teniendo el título y eventualmente pagando una cuota, sino que, además, puede la entidad exigir que no se hubiese observado una conducta que desmerezca el buen nombre y el decoro de la profesión -fs. 96-;
c) El Consejo Superior al rechazar el recurso interpuesto, haciendo suyos los argumentos de la entidad de primer grado, confirmó que el acto dictado constituyó una decisión legítima en el marco competencial que le otorga el art. 26 de la ley ritual, respetuoso del criterio de legalidad y razonabilidad, debidamente fundado -fs. 96 vta.-; y,
d) En la resolución del Consejo Superior se mantuvieron y privilegiaron, los elementales principios y garantías de defensa en juicio, debido proceso y principio de inocencia, preservándose en todo momento el derecho de defensa del letrado -fs. 96 vta.-.
VII. Contestado el traslado de ley, consentido el llamado de autos para sentencia -art. 74 , CCA, Ley Nº 13.101, fs. 98, 99 y 100-, se encuentran los presentes actuados en oportunidad de ser resueltos por esta Alzada -fs. 101-.
VIII.Despejada la admisibilidad, corresponde abordar los agravios planteados por el actor, adelantando mi opinión tendiente a proclamar el acogimiento del recurso directo interpuesto; correspondiendo, en tal entendimiento, anular el acto de suspensión de la matrícula en crisis, declarando inaplicable por su extensión e irrazonabilidad, en el caso, el art. 26 de la Ley Nº 5177.
Para así decidirlo, no soslayo la inveterada doctrina legal que postula que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, considerada como la última ratio del orden jurídico (doctr. C.S.J.N. Fallos 285:322, entre muchos).
Esta, sin dubitación alguna, configura una de las más delicadas funciones encomendadas a un tribunal de justicia, a la que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera (doctr. C.S.J.N. Fallos: 247:121 y sus citas).
Por eso, tal descalificación sólo será procedente cuando la repugnancia con las cláusulas constitucionales aparezca manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (doctr. C.S.J.N., Fallos 247:121 cit.), sin que se vislumbre la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (doctr. Fallos 260:153, esp. considerando 3° y sus citas), extremos que estimo, se presentan en autos.
IX.Hecha la digresión, los argumentos que abonan la tesitura expuesta son:
a) Si bien los Colegios profesionales han sido estructurados por el Estado como vicarios de un especial cometido público -v.g.r., gobierno de la matrícula y control ético/profesional del ejercicio de la disciplina-, dicha prerrogativa pública debe ser ejercida con ineludible sujeción al principio de juridicidad que la presupone, lo que implica -en la dinámica de su instrumentación- el fiel apego al bloque de legalidad, garantía y razón del Estado de derecho.
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