Estado Nacional V. Arenera El Libertador srl s/ cobro de pesos




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DERECHO TRIBUTARIO (En particular) - Peaje - Alcances - Constitucionalidad - Efectos del peaje de buques sobre la libertad de tránsito
DICTÁMENES DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA

Suprema Corte:

Las cuestiones debatidas y resueltas en el sub lite son sustancialmente análogas a las que examiné en mi dictamen del día de la fecha en la causa "Estado Nacional (Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo) c/ Arenera Argentina S.A. y/u otro s/ cobro de pesos". (*)

Por lo tanto, me remito, brevitatis causa e, a la reseña de dichas cuestiones, como así también a las conclusiones que allí expuse. Buenos Aires, 25 de octubre de 1988. María Graciela Reiriz.

(*) Dicho dictamen dice así:

Suprema Corte:

-I-

A fs.9/11, el Estado Nacional (Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo) inició demanda contra "Arenera Argentina S.A.", a fin de obtener el cobro de $a. 6.821,5 con más actualización, intereses y costas, en concepto de peaje correspondiente a la utilización por dos buques -durante varios días del mes de abril de 1982- del Canal Argentino de Vinculación "Ingeniero Emilio Mitre".

Fundó su derecho en lo dispuesto por las leyes 22424 Ver Texto , 22520 Ver Texto , 21281 y en las resoluciones ME nros. 53/82 y 565/82.

-II-

Corrido el traslado de la demanda, fue contestado a fs. 174/184.

Reconoció la accionada que sólo el buque "México" es de su propiedad y que utilizó el canal en las fechas indicadas, pero negó adeudar suma alguna, ya que tal utilización obedeció a la imposibilidad de navegar por el Canal Costanero -debido a su escasa profundidad- para llegar al lugar de donde extrae la arena que comercializa.

Destacó que el Canal "Ing. Emilio Mitre" se encuentra abierto a la navegación desde 1976 y que su construcción no fue financiada mediante el sistema de peaje, ya que su pago se dispuso a partir de 1981 mediante la ley 22424 Ver Texto y se aplicó por resolución Nro. 53/82 del Ministerio de Economía.

Señaló que las resoluciones 53/82 y 55/83 contemplan el mantenimiento de una profundidad mínima de 8,50 m. como condicionante de la tarifa y, sobre tal base, afirmó que el servicio del canal está destinado a naves con calados mínimos en torno a los 8 m. y no a los areneros como el "México", cuyo calado cargado al máximo no supera los 3,50 m. Es por ello, agregó, que la resolución 639/83 los eximió del pago.

Sostuvo también, en virtud de doctrina de distintos autores que citó, que el llamado derecho de peaje o circulación territorial es válido siempre y cuando se otorgue un beneficio real y concreto al usuario, y éste tenga posibilidad de elegir una vía alternativa.

Por tanto, concluyó que el peaje pretendido resulta lesivo del comercio y de la libre navegación (art. 14 Ver Texto de la Constitución Nacional); constituye una restricción a la libertad de circulación (art. 10 Ver Texto , Const. Nac.) y al derecho de tránsito marítimo (art. 11 Ver Texto , Const. Nac.); una preferencia de la Nación en desmedro de la Provincia (art. 12 Ver Texto , Const. Nac.); una alteración de la igualdad por exigirse una contribución discriminatoria (art. 16 Ver Texto , Const. Nac.) y una confiscación, por establecerse en moneda extranjera, con un recargo del 10% mensual y reclamarse además su actualización (arts. 953 Ver Texto y 1071 Ver Texto del Código Civil y 17 Ver Texto de la Constitución Nacional).

Planteó la inconstitucionalidad de la ley 22424 Ver Texto ; la del anexo I y art. 4º de la resolución Nro. 53/82 y del anexo I y art. 6 de la Nro. 55/83 del Ministerio de Economía y Secretaría de Intereses Marítimos, respectivamente. Pidió el rechazo de la demanda, en todas sus partes, con costas.

-III-

El Juez Federal de primera instancia se pronunció a fs. 509/512.

Tras considerar acreditada la utilización del canal por el buque "México", consideró que únicamente quedaban por dirimir cuestiones ya tratadas por la Cámara del fuero en autos "Estado Nacional c/ Arenera Arg. Buque México s/ daños y perjuicios".

En virtud de ello, estimó inadmisible la alegación formulada en torno a la violación de derechos constitucionales, e hizo lugar parcialmente a la demanda (sólo respecto del buque México), con costas en el 75% a la accionada y el 25% a la actora.

-IV-

Apelado que fue dicho pronunciamiento por la demandada, los jueces de la alzada expresaron a fs. 548/549 -en lo sustancial- que la mayoría de los planteos de la apelante constituían una reiteración de los formulados con anterioridad, ya contemplados por el fallo de cámara citado.

Sin perjuicio de ello añadieron que, como surge de la prueba rendida y del reconocimiento de la accionada, los eventuales riesgos que implica la navegación por el canal "Martín García" no tienen entidad suficiente para descalificarlo como vía alternativa y, en cuanto a la mayor duración del viaje, "precisamente constituye una de las ventajas que ofrece el canal Mitre".

Tampoco es exacto -dijeron- que el peaje cuestionado tenga como único objeto el dragado del canal, pues la ley 22424 Ver Texto habla asimismo de balizamiento, ensanche y otras obras que beneficien a la navegación y no se advierte por qué los buques areneros no han de obtener ventaja de esas otras mejoras.

Por último, meritaron que el hecho de que el peaje absorba un porcentaje elevado del flete no implica confiscatoriedad, si no se demuestra su incidencia sobre la renta o ganancia que deja a la demandada la operación global de extracción y transporte de arena, como tampoco que el peaje importe una proporción desmedida de lo que el barco ahorraba utilizando la vía tarifada.

Ello así, confirmaron la sentencia, con costas.

-V-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso del art. 14 Ver Texto de la ley 48 (fs. 555/567).

Luego de efectuar una reseña de los hechos de la causa, controvierte los fundamentos que informan el precedente citado por los jueces de ambas instancias, con el objeto de tratar de demostrar, fundamentalmente, que las normas aplicables no incluyen en sus previsiones a los barcos de menor calado, como así también que ningún habitante de la Nación puede ser gravado mediante una contribución especial o peaje si no existe beneficio económico concreto que obre de contraprestación o, si se quiere, de justificativo constitucional. Por razones de brevedad, me excuso de repetir aquí esos argumentos, expuestos desde el inicio de las actuaciones. Cabe agregar, sin embargo, que según plantea la apelante, no se habría configurado una hipótesis de voluntario sometimiento a un régimen jurídico que impida su posterior impugnación, por el hecho de haber utilizado el canal de que se trata desde su construcción hasta que se estableció el pago de peaje ya que, antes bien, fue el Fisco quien se sometió a la tesis sostenida por su parte, al dictar la resolución Nº 693/83, que eximió de esa obligación a las naves areneras.

Finalmente, expone diversos argumentos fácticos con el objeto de cuestionar lo concluido por los jueces intervinientes en torno a la confiscatoriedad de la tarifa, a la posibilidad de navegar por el Canal Martín García y a la ausencia de riesgos en la travesía por éste, aunque no alega la configuración de arbitrariedad.

El relato que antecede es suficiente para concluir que el recurso extraordinario es procedente en cuanto se discute la inteligencia -como también subsidiariamente la constitucionalidad- de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas.

No obstante, me excuso de dictaminar sobre el fondo del asunto, toda vez que su contenido es de estricto contenido económico y que es parte el Estado Nacional, quien actúa representado por apoderado especial (conf., en el mismo sentido, dictamen del Procurador General in re "Estado Nacional c/ Arenera Arg. S.A. Bq. México s/ daños y perjuicios", del 30 de diciembre de 1987).

En lo que atañe a los agravios de índole fáctica aludidos supra cap. V, pienso que el recurso sería improcedente por no mediar, como quedó expuesto, invocación de la doctrina de arbitrariedad, al menos expresamente. De todos modos, pronunciarme sobre el particular equivaldría a hacerlo sobre el fondo del asunto, y ello me está vedado en autos, como más arriba destaqué. Buenos Aires, 25 de octubre de 1988. María Graciela Reiriz.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 18 de junio de 1991.

Vistos los autos: "Estado Nacional c/Arenera El Libertador S.R.L. s/cobro de pesos".

Considerando:

1º) Que contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 477/478 vta., que confirmó con costas de la alzada el pronunciamiento de primera instancia de fs. 447/448 vta. -que, a su vez, condenó a la demandada a pagar a la actora, en el plazo de diez días corridos, la suma actualizada resultante de los cálculos determinados en esta última decisión judicial, con más intereses y costas- la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 481/493, remedio que luego de ser respondido por la contraria a fs. 496/498 vta., fue concedido por el tribunal a quo a fs. 500.

2º) Que en las presentes actuaciones judiciales, la Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo -con competencia en el área de la Marina Mercante- promueve demanda contra la razón social: "El Libertador S.A. y/o propietario y/o armador y/o capitán de los buques 'Fortuna' y 'Libertador'" por cobro de la suma de pesos argentinos 45.671,97 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con actualización por desvalorización monetaria, intereses y costas (fecha 21 de mayo de 1984, confr. fs. 9/10). Dicha suma reclamada surge del informe DCO 858/84 CO (fs. 93 del agregado) y responde a las conclusiones a que se arribó en el expediente administrativo Nº 202.382/83 adjunto, como consecuencia de que en distintas fechas, las naves antes mencionadas utilizaron en su navegación el Canal Argentino de Vinculación "Ingeniero Emilio Mitre". Por consiguiente, debieron abonar por tal uso, la tarifa que en concepto de derecho de peaje dispone la ley Nº 22424

Tribunal:

Corte Sup.

Fecha:

18/06/1991

Partes:

Estado Nacional v. Arenera El Libertador SRL. s/ cobro de pesos.

Publicado:

http://onl.abeledoperrot.com/nxt/onl.dll/lnar/ar_ja004/899005/899017/04_314v1t097.htm?f=images=doc-hit-on.gif$3.0Fallos 314:595. http://onl.abeledoperrot.com/nxt/onl.dll/lnar/ar_ja004/899005/899017/04_314v1t097.htm?f=images=doc-hit-off.gif$3.0JA 1991-III -90.

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tribunal:

corte sup.

fecha:

18/06/1991

tribunal:

corte sup.

fecha:

18/06/1991

tribunal:

corte sup.

fecha:

18/06/1991

tribunal:

corte sup.

fecha:

18/06/1991

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corte sup.

fecha:

18/06/1991

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18/06/1991

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